REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001816
ASUNTO : RP01-P-2008-001816
En el día de hoy, veinte (20) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez, Abg. Pedro Mata Rincones, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. Daniel Salazar y del Alguacil de sala José Rondón, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido convocada para esta fecha, en la causa signada RP01-P-2008-001816, seguida en contra del imputado JUAN AMADO GONZALEZ DIAZ, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray, el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia de la Policía, y la Defensora Pública, Abg. Carmen Yndriago. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con abogado de confianza, y para tal efecto fue designado a los efectos de la defensa técnica del mismo a la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien acepto el cargo recaído sobre su persona y se impuso de las actuaciones.
INTEREVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público: quien ratificó en todas y cada unas de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en contra del imputado JUAN AMADO GONZALEZ DIAZ, exponiendo en esta sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos. Señala el ciudadano Fiscal que tales hechos los precalifica como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en el Porte Ilícito tipificado en la Ley sobre armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado venezolano. Seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y los elementos en los cuales fundamenta su solicitud de imposición al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, se impuso al imputado: JUAN AMADO GONZALEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 25.098.279, de 18 años de edad, de ocupación obrero, nacido en fecha 07-06-1989, domiciliado en el Sector las Manoitas, Caserío la Manoa, Casa S/N°, cerca de la Bomba de Gasolina, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTEREVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Vistas las actuaciones procesales y la solicitud de Medida Cautelar Privativa de Libertad, la defensa observa que la misma está ajustada a derecho, y no hace oposición a la misma, y por cuanto mi defendido tiene su residencia en la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, solicita al Tribunal que el régimen de presentaciones se haga en la Prefectura del nombrado municipio. Es todo. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual están debidamente suscritas, firmadas y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: acta policial que riela en el folio 02, de fecha 18-04-08, suscrita por Jesús Payares y José Luis Flores, funcionarios del destacamento policial N° 21, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado; acta de investigación penal que riela en el folio 06, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, planilla de remisión de objetos N° 461-08 que riela en el folio 07, correspondiente a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm., con cacha color negro, marca JJ sarasketa, serial 43748; experticia de mecánica y diseño que riela en el folio 11; en el folio 10 memorando donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, todos estos elementos llevan a la convicción de quien aquí decide que el hoy imputado presente en sala es el presunto responsable del hecho punible que le imputa el Ministerio Público. Por lo antes expresado, considera este Tribunal que estando acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en en la Ley sobre armas y Explosivos y su Reglamento, y existiendo elementos incriminatorios en contra del imputado JUAN AMADO GONZALEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 25.098.279, de 18 años de edad, de ocupación obrero, nacido en fecha 07-06-1989, domiciliado en el Sector las Manoitas, Caserío la Manoa, Casa S/N°, cerca de la Bomba de Gasolina, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, lo procedente es Decretar CON LUGAR la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, requerida por el Fiscal del Ministerio Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado JUAN AMADO GONZALEZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en su tercer ordinal y en la Ley sobre armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado venezolano consistentes en presentaciones cada treinta (30) DÍAS por ante la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero , por un lapso de seis (06) meses, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°. Este Tribunal ordena la libertad del imputado de autos ya identificado desde esta sala de audiencias, dejándose constancia que abandonan la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunta con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de Cariaco, Municipio Ribero. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR