REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000144
ASUNTO : RP01-P-2008-000144

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiuno (21) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 9:30 a.m., se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. PEDRO MATA RINCONES (quien en este acto se avoca al conocimiento del presente asunto penal), acompañado por la Secretaria de Sala ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS y el alguacil de sala ciudadano Mario Ruiz, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2008-000144, seguida en contra de los Imputados ESTARLYN RAMÓN SALAZAR SALAZAR, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.027, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 30/08/1987, hijo de Cristóbal Bravo y Escarlet Salazar, con domicilio en el Barrio el Mirador, Calle Santa Inés, Casa Nº 02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y JULIO CESAR RODRIGUEZ CORTEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.980.214, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11/08/1988, hijo de Maria Rodríguez, con domicilio en el Barrio el Mirador, Sector el Callejón, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORI HERNANDEZ VELASQUEZ, GREGORI HERNANDEZ NAZARET y THAIDE VELASQUEZ SANCHEZ; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes con la asistencia del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentra presente los imputados de autos (previo traslado del IAPES), la Fiscal 10° (Auxiliar) del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el Defensor Privado ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA, y las víctimas de autos ciudadanos GREGORI JOSÉ HERNANDEZ NAZARET, portador de la C.I N° V-13.597.580 y THAIDE VELASQUEZ SANCHEZ, portador de la C.I N° V-15.289.243. Sguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso y del Derecho que tiene los imputados de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.
INTEREVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó el derecho el palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal y que cursa a los folios del 42 al 49 de las actuaciones, en consecuencia acuso formalmente a los imputado: ESTARLYN RAMÓN SALAZAR SALAZAR, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.027, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 30/08/1987, hijo de Cristóbal Bravo y Escarlet Salazar, con domicilio en el Barrio el Mirador, Calle Santa Inés, Casa Nº 02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y JULIO CESAR RODRIGUEZ CORTEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.980.214, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11/08/1988, hijo de Maria Rodríguez, con domicilio en el Barrio el Mirador, Sector el Callejón, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORI HERNANDEZ VELASQUEZ, GREGORI HERNANDEZ NAZARET y THAIDE VELASQUEZ SANCHEZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 07-01-2008, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantenga la Privación Judicial de Libertad que recae actualmente sobre los precitados imputados decretada en fecha 09-01-2008 y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, así como se le expidan copias simples de la presente acta.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima de autos ciudadano GREGORI JOSÉ HERNANDEZ NAZARET, portador de la C.I N° V-13.597.580, quien expone: No querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima de autos ciudadana THAIDE VELASQUEZ SANCHEZ, portador de la C.I N° V-15.289.243, quien expone: No querer declarar.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR
Acto seguido se impone a los imputados ESTARLYN RAMÓN SALAZAR SALAZAR, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.027, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 30/08/1987, hijo de Cristóbal Bravo y Escarlet Salazar, con domicilio en el Barrio el Mirador, Calle Santa Inés, Casa Nº 02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y JULIO CESAR RODRIGUEZ CORTEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.980.214, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11/08/1988, hijo de Maria Rodríguez, con domicilio en el Barrio el Mirador, Sector el Callejón, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, quienes manifestaron por separado y a viva voz No querer declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA, quien expuso: Una vez escuchada la acusación fiscal, esta defensa ratifica el escrito de oposición a la acusación que oportunamente se consigno a este Tribunal en fecha, el cual esgrima varias excepciones en contra del escrito acusatorio una de ellas en cuanto al numeral 2 del art 326 del COPP, la fiscalía no cumple con este requisito ya que no señala de que manera mis representados accionaron en contra de las víctimas para que le sea imputado el delito de Robo Agravado, no señala el accionar particular de cada uno; el deliot6 por el cual acusa la fiscal establece una serie de circunstancias entre ellas la amenaza a las víctimas y que esta sea para sustraer algo de ellas para tener provecho para si o para un tercero, y esta circunstancia no lo establece la sacudión, ya que las declaraciones e las víctimas dicen que le extrajeron una cadena y un celular y luego contactan a unos policías a pocos minutos de haberse cometido el delito y luego detienen a mis representados quienes luego de hacerles cacheo personal no le consiguen ninguno de los objetos sustraídos a las víctimas, en el presente asunto no existe el objeto material del robo, en la audiencia de presentación de detenidos ellos fueron privados de libertad para que la fiscalía siguiera investigando y dicho despacho no recogió las evidencias que arroje el objeto material del hecho, por lo es desacertada la imputación del robo agravado; en cuanto al numeral 3 del art 326 del COPP, la acusación no tiene la motivación que requiere la acusación fiscal, no existe experticia o avaluó a los objetos supuestamente sustraídos en el hecho que imputa la fiscal, no existe porque no recolectaron dichos objetos; por lo tanto no existen elementos de convicción que incrimen a mis representados, por lo que la sacudión carece de fundamentación por no estar motivada la misma; en cuanto al numeral 5 del art 326 del COPP, las pruebas ofrecidas por la fiscal no explica la pertinencia que deba tener cada una de ellas, por todo lo antes expuesto solicito el Sobreseimiento de las causa de conformidad con el art 33 del COPP. En todo caso de admitirse el escrito acusatorio y en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba esta defensa y hace suyas las pruebas promovidas por el ministerio público, oponiéndose en este acto a la experticia mecánica y diseño, por cuanto del delito de porte ilícito de arma de fuego no se encuentra en el escrito acusatorio y promuevo para ser llevados al Juicio Oral y Público cuatro ciudadanos que estuvieron presentes al momento en que los funcionarios de la policía Municipales aprehenden a mis dos defendidos y que tienen conocimiento de cómo fue realizado dicho procedimiento y están descritos en el escrito de oposición que hizo esta defensa y cursa en los folios del 71 al 85. Así mismo de conformidad con el art. 264 del COPP, solicito la revisión de la medida de privación de libertad que recae sobre mis auspiciados y se le sirva decretar una medida menos gravosa de las establecidas en el art 256 del COPP por las circunstancias explanadas en el escrito que cursa en este el asunto penal, así mismo solicito con la simple del acta.-

DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal 4° de Control, pasa hace el siguiente pronunciamiento: presentado como ha sido la acusación fiscal, por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público y los alegatos de las defensa, pasa hacer el siguiente pronunciamiento, Punto previo: En cuanto a las excepciones promovidas por la defensa: este Tribunal observa que el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público y que motiva la realización de la presente audiencia, no presenta las deficiencias o carencias denunciadas por el abogado privado oponente y que por el contrario cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del COPP, asi como tampoco el Ministerio Público incumplió alguna exigencia de procedibilidad para ejercer la acción penal en el presente caso, por lo tanto lo que corresponde es declarar como en efecto se declara la excepción propuesta. Asi las cosas, en consecuencia, Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentado por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra de los imputados ESTARLYN RAMÓN SALAZAR SALAZAR y JULIO CESAR RODRIGUEZ CORTEZ, se admite la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORI HERNANDEZ VELASQUEZ, GREGORI HERNANDEZ NAZARET y THAIDE VELASQUEZ SANCHEZ. Así mismo, en cuanto a la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad, se desestima la misma en virtud que NO han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, toda vez que se impuso por el delito por el cual se admitió la acusación fiscal, la pena a imponer, siendo un delito pluriofensivo y por la entidad del daño causado, es por ello que se mantiene dicha medida impuesta a los imputados de autos, así mismo se deja como sitio de reclusión el IAPES. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten por ser necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio. Igualmente, la defensa manifestó hacer suyas las pruebas promovidas por la representación fiscal partiendo del Principio de la Comunidad de la Prueba, queda de esta manera desestimada la solicitud de la defensa de no admisión de la acusación. Así mismo en cuanto a la oposición que realizó la defensa en este acto a la admisión de la experticia mecánica y diseño, por cuanto del delito de porte ilícito de arma de fuego no se encuentra en el escrito acusatorio, este tribunal la desestima en razón que la misma fue practicada sobre el objeto o instrumento utilizado para la comisión del delito como lo es el arma de fuego. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por parte de la Defensa y las cuales cursan al folio 83 del presente asunto penal las cuales se refieren a cinco testigos los cuales son: Rufina Castillo, Yoleida Colon, Erika Marcano, Leidyvel Vera y Alexis Urbaneja, para ser llevados al Juicio Oral y Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte a los imputados ESTARLYN RAMÓN SALAZAR SALAZAR y JULIO CESAR RODRIGUEZ CORTEZ, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los procedimientos por admisión de los hechos, manifestando los imputados cada uno por separado no acogerse a la admisión y que deseaban ir a juicio. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados ESTARLYN RAMÓN SALAZAR SALAZAR, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.027, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 30/08/1987, hijo de Cristóbal Bravo y Escarlet Salazar, con domicilio en el Barrio el Mirador, Calle Santa Inés, Casa Nº 02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y JULIO CESAR RODRIGUEZ CORTEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.980.214, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11/08/1988, hijo de Maria Rodríguez, con domicilio en el Barrio el Mirador, Sector el Callejón, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORI HERNANDEZ VELASQUEZ, GREGORI HERNANDEZ NAZARET y THAIDE VELASQUEZ SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 en relación con el 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR-