REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 20 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001799
ASUNTO : RP01-P-2008-001799

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de abril del dos mil ocho (2008), siendo las 12:40 de la tarde, se constituyó en la Sala N°05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez ABG. PEDRO MATA RINCONES, acompañado del Secretario ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral e Imposición de Decisión y para resolver sobre la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la ABG. MARIUSKA GABALDÓN, contra el imputado FÉLIX RAMÓN MAZA DIMA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO JOSÉ OSUNA. En tal sentido, se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el imputado FÉLIX RAMÓN MAZA DIMA, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado del derecho de hacerse asistir por defensor de confianza o en su defecto este tribunal tiene la obligación de designar Defensor Público Penal, que realice su Defensa técnica durante los actos procesales, en tal sentido, el imputado FÉLIX RAMÓN MAZA DIMA, manifestó contar con la asistencia de defensor privado, siendo el mismo el ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 99.049, con domicilio procesal en la Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, Piso 1, Local 4, de esta ciudad, quien estando presente en la sala de audiencias acepta el cargo recaído en su persona y siendo debidamente juramentado por el Tribunal manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente, el Juez impone al imputado del motivo de su detención, la cual viene dada por la orden de aprehensión solicitada vía telefónica y excepcionalmente dictada por este Tribunal, la cual fue ratificada en fecha 19/04/2008.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez, dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en este acto visto que el imputado se encuentra asistido por su Abogada, hace imputación formal al ciudadano FÉLIX RAMÓN MAZA DIMA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO JOSÉ OSUNA. Ahora bien, realizada la imputación formal, en este estado el Ministerio Público ratifica el escrito presentado en fecha 19/04/2008, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, ocurrido en fecha 17/04/2008, haciendo la representación Fiscal un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado FÉLIX RAMÓN MAZA DIMA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO JOSÉ OSUNA; así mismo por la magnitud del delito y la pena que llegase a imponer, se presume el peligro de fuga y de obstaculización; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la investigación prosiguiera por las disposiciones del procedimiento ordinario, por último solicitó copia simple del acta producto de la presente audiencia.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Seguidamente, el Tribunal impuso al IMPUTADO de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, acto seguido el imputado quien dijo llamarse FÉLIX RAMÓN MAZA DIMA, y ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.845, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Alicia Dima y Ramón Maza, domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colón, Calle 6, Casa N° 358 de esta ciudad, manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido, se le otorgo la palabra al Defensor, ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA, quien expuso: una vez escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones en la presente causa, la defensa debe oponerse a la solicitud efectuada por la representación fiscal de que se decrete medida privativa de libertad en contra de mi defendido, ello fundamentado en las siguientes consideraciones, primero considera la defensa que la precalificación hecha por el Ministerio Público no se encuentra ajustada a la situaciones fácticas que se desprenden de la revisión de las actas, en especial al folio 31 donde consta examen médico legal donde se establece que el lesionado, presunta víctima en el presente caso, presenta heridas por arma de fuego donde no se compromete ningún órgano vital y establece una curación e incapacidad de 30 días, ajustándose a criterio de la defensa a lo establecido en el Código Penal para el delito de lesiones graves, es por ello que con base en los establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el poder jurisdiccional del juez de Control, que solicito el cambio de precalificación jurídica del delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva al de lesiones personales graves en grado de complicidad correspectiva; en segundo lugar, establece el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del 250 para realizar la solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi asistido, difiere la defensa de esta tesis fiscal, y una de las razones más obvias es porque no existe un peligro de fuga ya que a mi defendido no se le ha citado ni se le ha informado que existe una averiguación en su contra. En cuanto al numeral 1, existe un hecho punible de reciente data, pero no existen suficientes elementos de convicción que lleven a la convicción de este Tribunal de que Félix Ramón Maza fuere autor o partícipe del delito que le imputa la representación fiscal toda vez que de las actuaciones rielan declaraciones de varios ciudadanos como José Andrés Pelaez que establece que no vio nada solo escuchó unas detonaciones; así como se Luis José Osuna hermano de la presunta víctima, quien manifiesta que Jorgito le estaba disparando a su hermano Julio, en ningún momento establece que Félix Ramón Maza estaba disparando; asimismo se observa en la declaración del ciudadano Jhonny Rosales que iba Jorgito, Luisito, Bigote, Enma y el Niche; no sabe esta defensa cómo llegan los funcionarios al convencimiento de que mi defendido es apodado el Niche, obviamente por ser identificado con apodos es una actuación policial que no esta ceñida a los parámetros legales y por tanto es inconstitucional; el ciudadano Daniel Benítez manifiesta que fueron unos chamos de la villa entre ellos un tal niche; son estos elementos y el examen médico legal que establece las lesiones los únicos supuestos medios de convicción con que cuenta el Ministerio Público para solicitar la privación de libertad de mi defendido, en dado caso de que exista participación la defensa sostiene que debe seguirse el procedimiento que establece la ley, realizarle a mi defendido una efectiva citación, otorgarle el derecho a la defensa, situación que no ocurre en el presente caso porque se trae detenido a una audiencia oral para debatir la privación de mi auspiciado, porque se solicitó la aprehensión por vía de excepción, insiste esta defensa en que no hay suficientes elementos de convicción para acordar el pedimento fiscal; en cuanto al peligro de fuga, mi representado no ha sido citado para nombrar defensor y rendir declaración, el mismo tiene arraigo en esta ciudad y su dirección consta en las actas procesales; yerra el Ministerio Público al sostener que existe peligro de fuga por la entidad de la pena, ello luego de realizada una simple operación matemática en cuanto a la precalificación efectuada por el Ministerio Público, en una cuenta hecha por el defensor, comprueba que la pena que pudiera llegarse a imponer en juicio oral y público con las rebajas de ley queda de 2 a 3 años; por lo que se considera desacertado el fundamento en cuanto respecta al peligro de fuga. En cuanto respecta al peligro de obstaculización se observa que pese a que mi representado presenta 2 registros, el mismo no ha sido sometido a proceso penal alguno, por lo que n puede existir obstaculización; aparte que la presunta víctima esta recluida en el hospital con vigilancia policial, ya que por información que maneja esta defensa se sabe que la misma es hijo de un exfuncionario del C.I.C.P.C. Es conveniente y oportuno solicitar que se conceda una medida cautelar a mi defendido a los fines de que se garanticen las resultas del proceso, asistiendo a los actos que fijen el Ministerio Público y este Tribunal y que se continúe el proceso con la imposición de una medida de posible cumplimiento, solicito finalmente me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y oídos los alegatos de la Defensa, este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; al folio 02, cursa trascripción de novedad, de fechas 17/04/2008, en la cual se evidencia que se recibió llamada radiofónica de parte del sub-comisario Reinaldo Andrades, Supervisor de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, donde se informa que en la Urbanización Cristóbal Colón –Las Villas, Calle 01, al frente de la casa N° 35, sujetos desconocidos a bordo de un vehículo color vinotinto, efectuaron disparos hacia un autolavado en donde se encontraba un grupo de personas hiriendo a un ciudadano de nombre Julio Osuna, quien fue trasladado hacia el Hospital Central de esta ciudad; al folio 02 cursa acta de investigación penal de fecha 17/04/2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, en la cual los mismos dejan constancia de haberse trasladado a la Urbanización Cristóbal Colón, Calle 01, casa N° 35, y de haberse entrevistado con el ciudadano LUIS JOSÉ OSUNA HERRERA, quien manifestó que se encontraba lavando unos vehículos automotores con su hermano de nombre JULIO OSUNA y un amigo de nombre JHONNY ROSALES, presentándose al sitio unos sujetos conocidos como EL NICHE, ENMA, LUISITO, JORGITO y EL BIGOTE, a bordo de un vehículo de marca TOYOTA, modelo COROLLA, “BABY CAMRY”, color vino tinto, placas BAH-65J y los mismos comenzaron a disparar, lesionando a su hermano de nombre JULIO OSUNA, quien fue trasladado hacia el Ambulatorio de El Peñón y posteriormente hacia el Hospital Central de esta ciudad, asimismo expresó que los sujetos que efectuaron los disparos podían ser localizados en la referida urbanización y en el Barrio Caigüire de esta ciudad, procediendo a realizar la correspondiente inspección del lugar, para luego entrevistarse con los ciudadanos YHONNY RAFAEL ROSALES LEMUS, DANIEL ALEXANDER BENÍTEZ RIVERO y JOSÉ ANDRÉS PELAEZ. Igualmente dejan constancia de la recepción de llamada telefónica por parte del agente JOSÉ VÁSQUEZ, quien informó que en la Avenida Carúpano, adyacente al Distribuidor El Peñón, se encontraba un vehículo de marca TOYOTA COROLLA, color vino tinto, placas BAH-65J, por lo que previo traslado al sitio y verificado que era el vehículo relacionado con los hechos investigados se procedió a trasladar el mismo a la sede del cuerpo Policial a los fines de realizar las experticias de rigor; hacen constar así mismo del traslado al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá a fin de verificar el estado de salud del ciudadano JULIO JOSÉ OSUNA, entrevistándose con el médico de guardia de nombre LUISA RIVERO, quien al ser impuesta del motivo de la comisión manifestó que le identificado ciudadano se encontraba en sala de quirófano siendo intervenido quirúrgicamente en virtud de haber presentó a su ingreso una herida por arma de fuego en el hombro derecho, una herida por arma de fuego en la región abdominal izquierda, dos heridas por arma de fuego en la cara delantera del brazo derecho, una herida por arma de fuego en la cara del brazo derecho, una herida del arma de fuego en la región glúteo izquierda y una herida por arma de fuego en la región calcáneo del pie izquierdo. Al folio 03, cursa inspección 1252, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, realizada en el sitio de los hechos, a saber, Urbanización Cristóbal Colón, Calle 01, Primera Etapa vía pública de esta ciudad. Al folio 04, cursa inspección 1255, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, realizada en la avenida Carúpano a 100 metros del Distribuidor el Peñón, vía pública, en la cual se deja constancia de haberse encontrado un vehículo marca TOYOTA, placas BAH-65J, así como de su traslado a la sede del organismo para la práctica de inspecciones de ley. Al folio 05 cursa planilla de vehículos recuperados correspondiente a un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, clase automóvil, tipo sedan, placas BAH-65J, color vino tinto. Al folio 08, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS PELAEZ, testigo de los hechos quien hace una narración de las circunstancias que dieron origen a la apertura del presente procedimiento. A los folios 09 y 10, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS JOSÉ OSUNA HERRERA, testigo de los hechos quien hace una narración de las circunstancias que dieron origen a la apertura del presente procedimiento. A los folios 11 y 12, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JHONNY RAFAEL ROSALES LEMUS, testigo de los hechos quien hace una narración de las circunstancias que dieron origen a la apertura del presente procedimiento. A los folios 13 y 14, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DANIEL ALEXANDER BENÍTEZ RIVERO, testigo de los hechos quien hace una narración de las circunstancias que dieron origen a la apertura del presente procedimiento. Al folio 16, cursa oficio Nº 9700-174-SDEC-6113, en el cual se remite la evidencia colectada al laboratorio de criminalistica. A los folios 19 y 20, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano YRWIN JOSÉ VALLEJO BETANCOURT, quien hace una narración de las circunstancias relacionadas con los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación. Al folio 22, cursa acta de investigación penal de fecha 17/04/2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, en la cual se deja constancia del traslado de los mismos a los fines de la ubicación de las viviendas de los sujetos mencionados en actas como autores del hecho investigado, mencionados como “El Jorgito”, “El Luisito” y “El Bigote”. Al folio 23, cursa acta de investigación penal de fecha 17/04/2008, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, en la cual se deja constancia del traslado de los mismos a los fines de la ubicación de las viviendas de los sujetos mencionados en actas como autores del hecho investigado, mencionados como “El Niche” y “El Enma”. Al folio 24 cursa oficio N° 9700-174-SS-6143, cursa solicitud de autorización de allanamiento o visita domiciliaria a practicarse en la dirección siguiente: Calle Campo alegre del Barrio Caigüire, Casa S/N°, Cumaná Estado sucre, dicha vivienda presenta su fachada construida en bloques, pintados de color marrón y techo de asbesto, donde reside un ciudadano conocido como “LUISITO”. Al folio 25 cursa oficio N° 9700-174-SS-6142, cursa solicitud de autorización de allanamiento o visita domiciliaria a practicarse en la dirección siguiente: Calle Campo Alegre, Del Barrio Caigüire, Casa S/N, Cuman, Estado Sucre (Sic), residencia De Un Ciudadano Conocido Como “Jorgito”. Al folio 26 cursa oficio N° 9700-174-SS-6144, cursa solicitud de autorización de allanamiento o visita domiciliaria a practicarse en la dirección siguiente: La Urbanización Cristobal Colón, Calle 6, Casa N° 358, De Esta Ciudad, La Misma Presenta Su Fachada Decoradas En Piedras De Color Marrón, Con Chaguaramos, De Color Verde, Y Porton De Color Dorado, En Donde Reside El Ciudadano Maza Dimas Félix Román, Apodado El Niche. Al folio 27 cursa oficio N° 9700-174-SS-6141, cursa solicitud de autorización de allanamiento o visita domiciliaria a practicarse en la dirección siguiente: Urbanización Cristóbal Colon, Calle 4, casa sin numero de esta ciudad, la cual se encuentra en una esquina, y presenta su fachada de color verde con rejas de metal de color blanco; en donde presuntamente reside un sujeto de nombre: DIMAS ENMANUEL JOSÉ apodado “EL ENMA”. Al folio 28, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JAIRO JOSÉ HERNÁNDEZ VALDEZ, funcionario de la Policía del Estado Sucre quien hace una narración de circunstancias relacionadas con los hechos que dieron origen a la apertura del presente procedimiento. Al folio 31 cursa examen médico legal realizado al ciudadano JULIO JOSÉ OSUNA, el cual arrojó como resultado que el mismo presentó herida por arma de fuego proyectil único con orificio de entrada en hemitorax lateral i inferior izquierdo, orificio de salida en hipocondrio izquierdo, orificio de entrada en región supraclavicular derecha, orificio de salida en región deltoidea derecha, orificio de entrada en región glútea izquierda sin orificio de salida, orificio de entrada en región talar posterior sin orificio de salida, bajo anestesia general se realiza laparotomía supra e infraumbilical, obteniéndose hemoperitoneo, lesión grado II de curvatura mayor del estomago, lesión grado I del bazo, asistencia médica por 10 días, curación e incapacidad por 30 días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 32 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, en la cual se deja constancia de la realización de allanamiento o visita domiciliaria en la dirección siguiente: Urbanización Cristóbal Colon, Calle 4, casa sin numero de esta ciudad, la cual se encuentra en una esquina, y presenta su fachada de color verde con rejas de metal de color blanco; en donde presuntamente reside un sujeto de nombre: DIMAS ENMANUEL JOSÉ apodado “EL ENMA. Al folio 33 acta de allanamiento practicado en la dirección supra transcrita. A los folios 34 al 37 actuaciones del asunto RP01-P-2008-1777, correspondientes a autorización de allanamiento o visita domiciliaria. Al folio 37 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, en la cual se deja constancia de la realización de allanamiento o visita domiciliaria en la dirección siguiente: La Urbanización Cristobal Colón, Calle 6, Casa N° 358, De Esta Ciudad, La Misma Presenta Su Fachada Decoradas En Piedras De Color Marrón, Con Chaguaramos, De Color Verde, Y Porton De Color Dorado, En Donde Reside El Ciudadano Maza Dimas Félix Román, Apodado El Niche. A los folios 38 al 41 actuaciones del asunto RP01-P-2008-1776, correspondientes a autorización de allanamiento o visita domiciliaria. Al folio 42 acta de allanamiento practicado en la dirección supra transcrita. A los folios 43 y 44, cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, en la cual se deja constancia de la realización de allanamiento o visita domiciliaria en las direcciones siguientes: la Calle Campo alegre del Barrio Caigüire, Casa S/N°, Cumaná Estado sucre, dicha vivienda presenta su fachada construida en bloques, pintados de color marrón y techo de asbesto, donde reside un ciudadano conocido como “LUISITO” y CALLE CAMPO ALEGRE, DEL BARRIO CAIGÜIRE, CASA S/N, CUMAN, ESTADO SUCRE (SIC); residencia de un ciudadano conocido como “JORGITO”. A los folios 46 al 47 actuaciones del asunto RP01-P-2008-1775, correspondientes a autorización de allanamiento o visita domiciliaria. Al folio 48 cursa acta de allanamiento. A los folios 49 al 52 actuaciones del asunto RP01-P-2008-1774, correspondientes a autorización de allanamiento o visita domiciliaria. Al folio 48 cursa acta de visita domiciliaria al folio 54 cursa acta e investigación penal en la cual se deja constancia del tarslado de Funcionarios acritos al C.I.C.P.C. Subdelegación Cumaná, al Hospital Central de esta ciudad a los fines de verificar el estado de salud de la víctima. Al folio 55 cursa acta de investigación penal en la cual se deja constancia de las circunstancias n las cuales de dio la aprehensión del imputado luego de la autorización acordada por vía excepcional por este Juzgado. Al folio 58, cursa Memorando Nº 9700-174-G-SDC-712, en el cual se evidencia que el imputado de autos registra múltiples entradas policiales; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO JOSÉ OSUNA, resultando ser un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, encontrándose llenos los extremos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose acreditados como se dijo los numerales 1 y 2 de la referida norma; en cuanto al numeral 3 del mencionado artículo 250, este Tribunal estima acreditado el mismo, considerando la pena que podría llegar a imponerse en un eventual acto de Juicio Oral y Público, excede en su límite máximo de diez (10) años, lo que evidencia a todas luces la configuración del peligro de fuga u obstaculización del proceso, por lo que siendo concurrentes los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FÉLIX RAMÓN MAZA DIMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.845, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Alicia Dima y Ramón Maza, domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colón, Calle 6, Casa N° 358 de esta ciudad. Declarando así Sin Lugar, la solicitud defensiva, en lo que se refiere al cambio de calificación fiscal así como también al otorgamiento de una medida menos gravosa. Por todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, considerando que se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente acoger la solicitud Fiscal, y en tal sentido se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado FÉLIX RAMÓN MAZA DIMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.997.845, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Alicia Dima y Ramón Maza, domiciliado en la Urbanización Cristóbal Colón, Calle 6, Casa N° 358 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO JOSÉ OSUNA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del imputado, dirigida al Comandante de la Policía del Estado Sucre, con la salvedad de que debe resguardar la seguridad del mismo, en virtud de lo manifestado por el imputado en esta sala de audiencias. Se ordena la prosecución de la presente causa, por las disposiciones del Procedimiento Ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples del acta previamente solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas a las mismas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:00 de la tarde.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES.

EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ.-