REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001783
ASUNTO : RP01-P-2008-001783

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las 4:10 horas de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, constituido el Tribunal 4° de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, Abg. PEDRO MIGUEL MATA, acompañado de la Secretaria, Abg. OSMARY JOSEFINA ROSALES ESTRADA, y el Alguacil REINALDO LANZA, en la sala 6 del Circuito Judicial Penal, causa seguida al imputado LEOBALDO RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 01-03-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.393.010, residenciado en urbanización Brasil Sur, calle 3 terraza 10, casa n° 11, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LOCTICSEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, el Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, Abg. PEDRO RAMIREZ la Defensa Pública los Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO. Acto continuo, el Juez pregunta al imputado si posee defensor de confianza, y en su defecto el Tribunal tiene la obligación de designarle un Defensor Público que le asista, a lo cual manifestó que NO tenía defensor de confianza, y estando presente el Defensor Pública Penal, Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. PEDRO RAMIREZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado LEOBALDO RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 01-03-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.393.010, residenciado en urbanización Brasil Sur, calle 3 terraza 10, casa n° 11, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LOCTICSEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 18-04-2008, siendo las 1:10 de la tarde, quien expuso de manera clara y precisa las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitud que realiza por considerar cubiertos los extremos de los artículos 250 251 ordinales 2 y 3 de COPP, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado LEOBALDO RAFAEL GONZÁLEZ, quien expone: en ningún momento ellos me consiguieron droga ellos me estaba sobornando, yo tenia un revolver ellos me pararon y me interceptaron y me pidieron dinero, y le dije que no tenia dinero ellos me quitaron el arma y me llevaron para la policía, yo pensaba para la policía y luego para la PTJ, ellos me sembraron la droga vio no vendo droga ni consumo droga. Es todo. Procede a interrogar el fiscal: ¿Usted conoce los funcionarios policiales que lo detuvieron? R) primera vez que los veo y no he tenido ningún tipo de problemas con ningún gobierno, yo había comparado un revolver para cuidarme, ¿cuidarte de quien? R) de los delincuente por donde yo vivo hay bastante delincuentes bandas, ¿perteneces a alguna banda? R) no yo soy sano. ¿Dónde te agarraron? R) por donde ponen los papeles ahumados por el puente Gómez Rubio.Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien manifestó: “oída la exposición fiscal y revisadas las actas procésales que conforman la presente causa, esta defensa por cuanto la medida privativa de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa solicito al tribunal, decrete medida cautelar a mi defendido y por cuanto no esta acreditado el peligro de fuga, ya que mi defendido tiene su domicilio en esta ciudad de Cumaná, no tiene conducta predelictual, por cuanto no tiene registro policiales y no posee bienes de fortuna que pueda presumir que va a evadir al proceso y esta dispuesto a someterse al proceso en estado de libertad y en virtud que el fiscal del ministerio público esta imputando el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y revisadas las actas de aseguramiento donde consta que el peso bruto de la sustancia incautada tiene un peso de 66,6 gramos de marihuana y otro envoltorio con un peso de bruto de 15,9 gramos de la misma sustancia, lo que encuadra perfectamente en el tipo penal de distribuidor menor el cual esta establecido en el articulo 31 en su ultimo aparte, establece el articulo 251 del COPP parágrafo primero que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, es decir no esta acreditado el tercer ordinal del articulo 250 del COPP, por último solicito copia simple del acta.

DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado PEDRO RAMIREZ; en contra del imputado LEOBALDO RAFAEL GONZÁLEZ, quien se encuentra asistido en este acto por la defensa Publica Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LOCTICSEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Juzgado 4° de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 18-04-2008, aproximadamente a la 1:10pm; e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del ciudadano LEOBALDO RAFAEL GONZÁLEZ, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción, cursa al folio No. 03 acta policial, donde en forma clara y precisa se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitó la aprehensión del imputado de autos; al folio05 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada, cursa al folio 06 acta de entrevista realizada por el ciudadano LISANDRO PASCUAL ZURITA, quien fungía en el presente procedimiento como testigo de la revisión que se le hiciera al imputado de autos; cursa al folio No. 08 planilla de remisión de droga al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del CICPC N° 458-08, cursa al folio 15 memorando N° 9700-174-SDEC706, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, el cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, así como también la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa, en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de Libertad. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado LEOBALDO RAFAEL GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 01-03-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.393.010, residenciado en urbanización Brasil Sur, calle 3 terraza 10, casa n° 11, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la LOCTICSEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. En consecuencia Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene el pronunciamiento judicial, a los fines de suministrarle copias simples solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez 4° de Control,
ABG. PEDRO MATA RINCONES

El Secretario,
ABG. OSMARY JOSEFINA ROSALES.-