REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001781
ASUNTO : RP01-P-2008-001781

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las 2:40 horas de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, constituido el Tribunal 4° de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, Abg. PEDRO MIGUEL MATA, acompañado de la Secretaria, Abg. OSMARY ROSALES ESTRADA, y el Alguacil REINALDO LANZA, en la sala 6 del Circuito Judicial Penal, causa seguida a los imputados CARLOS ANDRES MARTINEZ RIVERA, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 06-03-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° E-98.9632.113, residenciado en la Calle Carúpano, casa S/N, frente a la entrada del Barrio San Martín, Cumaná, Estado Sucre; y MIGUEL ENRIQUE CORDOVA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-07-19752, de 55 años de edad, de profesión u oficio No definido, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.698.651, residenciado en la Calle Campo Alegre, Sector Cerro del Medio, casa N° 120, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la LOCTICSEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados previos traslados desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, el Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, Abg. PEDRO RAMIREZ la Defensa Privada los Abg. CARLOS ZERPA Y ABG. HERNÁN ORTIZ. Acto continuo, el Juez pregunta al imputado si posee defensor de confianza, y en su defecto el Tribunal tiene la obligación de designarle un Defensor Público que le asista, a lo cual manifestaron que SI tenían defensor de confianza, y que se encuentran en esta sala de audiencia son los Abg. CARLOS ZERPA Y ABG. HERNÁN ORTIZ, seguidamente aceptan el cargo recaído en su persona y el juez procede a tomarle juramento de ley, quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. PEDRO RAMIREZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados CARLOS ANDRES MARTINEZ RIVERA, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 06-03-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° E-98.9632.113, residenciado en la Calle Carúpano, casa S/N, frente a la entrada del Barrio San Martín, Cumaná, Estado Sucre; y MIGUEL ENRIQUE CORDOVA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-07-19752, de 55 años de edad, de profesión u oficio No definido, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.698.651, residenciado en la Calle Campo Alegre, Sector Cerro del Medio, casa N° 120, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la LOCTICSEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 17-04-2008, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, solicitud que realiza por considerar cubiertos los extremos de artículo 250 251 ordinales 2 y 3 de COPP, así mismo que se notifique ala embajada de Colombia de la situación jurídica del Ciudadano CARLOS ANDRES MARTINEZ, igualmente solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DECLRACIÓN DE LOS IMPUTADOS E INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra a los imputados el Juez lo impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, en tal sentido, se le cede la palabra a los imputados, quienes exponen: ¨ No desear declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. CARLOS ZERPA, quien manifestó: “una vez escuchada la exposición realizada por el fiscal del ministerio publico y revisadas se opone a la solicitud de medida privada en contra de estos ciudadano que hoy defendemos en primer lugar y como punto previo esta defensa va a solicitar absoluta de la actuación policial denominada visita domiciliaría o orden de allanamiento en fecha 17 04 2008, en la cual irrumpen en la morada de uno de mis defendidos y donde presuntamente hacen un hallazgo de sustancias que son presuntamente estupefacientes y psicotrópicas existen violaciones de las garantías constitucionales y garantías procésales establecidas en el COPP en relación al articulo 202 en el cual establece los pasos que deben seguir los funcionarios para este tipo de procedimientos haciendo énfasis en el penúltimo aparate, este artículo lo concatenado la defensa con los derechos de los imputados en los numerales 2 y 3 en el presente caso y al momento de realizarse el allanamiento de estos dos defensores hicieron acto de presencia y le comunicamos que éramos los defensores de esas personas y nos hicieron saber que no podíamos estar presente en el procedimiento y nos dejaron lejos de la vivienda se evidencia de acta policial se establece que al comando de la policía se presentaron dos abogados, y no fue así fue en la vivienda de uno de mis defendidos donde la defensa se presentó, estamos detrás de garantizar sus derechos desde el principio de la investigación se viola el derecho de la defensa, por tales razones solicito la nulidad absoluta del allanamiento ya que fue violentado 190 191 y 195 del COPP, en caso de que este tribunal no comparta la tesis de nulidad sostenida por la defensa es necesaria oponerme a la medida privativa de liberta en virtud de que se encuentra acreditado los supuestos establecidos en el COPP, a criterio de la defensa no existe en la actas suficientes elementos de convicción que lleven a este tribunal a vincular el delito con mis defendidos, hace falta para la calificación de este delito que se encuentren balanzas, papel de aluminio, si encontraron dinero pero ese dinero es de la esposa de uno de mis defendidos que esta realizando susú, y eso lo demostraremos en su momento, no existe peligro de fuga, ya que mis defendidos tienen arraigo es decir domicilio en la ciudad, Carlos Andrés domicilio fijo, a pesar de ser de nacionalidad colombiana, por tales razones sostenemos que lo justo seria decretar medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 numeral 3° ya que los mismos están dispuestos de someterse al porceso, por último solicito copia simple del acta.

DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Como punto previo este tribunal aunado a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa privada, la declara sin lugar en virtud de considerar quien aquí decide que en el presente procedimiento no hubo violación a las garantías alegadas por la defensa, por lo que este tribunal se aparta del criterio de la defensa; ahora bien, debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado PEDRO RAMIREZ; en contra de los imputados CARLOS ANDRES MARTINEZ RIVERA, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 06-03-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° E-98.9632.113, residenciado en la Calle Carúpano, casa S/N, frente a la entrada del Barrio San Martín, Cumaná, Estado Sucre; y MIGUEL ENRIQUE CORDOVA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-07-19752, de 55 años de edad, de profesión u oficio No definido, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.698.651, residenciado en la Calle Campo Alegre, Sector Cerro del Medio, casa N° 120, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentra asistido en este acto por los defensores Privados Abg. HERNAN ORTIZ Y CARLOS ZERPA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la LOCTICSEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Juzgado 4° de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 17-04-2008, siendo las 4:30pm de la tarde; e igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los ciudadanos CARLOS ANDRES MARTINEZ RIVERA y MIGUEL ENRIQUE CORDOVA; en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la LOCTICSEP, lo cual se desprenden de los siguientes elementos de convicción, cursa a los folio Nos. 4 y su vuelto y 5 acta policial, donde en forma clara y precisa se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitó la aprehensión del imputado de autos; 09 cursa acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, cursa a los folio 06 y su vuelto, 07 y su vuelto y 8 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos JOSE RAFAEL MAZA, HERNAN JOSE MORENO Y IVAN ARENAS, quienes fungían en el presente procedimiento como testigos del procedimiento de visita domiciliario que se hiciere en el presente asunto; cursa al folio No. 17 planilla de remisión de droga al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del CICPC N° 459-08, cursa al folio 22 memorando N° 9700-174-SDEC701, donde se deja constancia que los imputados de autos no registra entradas policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, el cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, así como también la magnitud del daño causado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal 4° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARLOS ANDRES MARTINEZ RIVERA, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 06-03-1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° E-98.9632.113, residenciado en la Calle Carúpano, casa S/N, frente a la entrada del Barrio San Martín, Cumaná, Estado Sucre; y MIGUEL ENRIQUE CORDOVA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 15-07-19752, de 55 años de edad, de profesión u oficio No definido, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.698.651, residenciado en la Calle Campo Alegre, Sector Cerro del Medio, casa N° 120, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la LOCTICSEP, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; quienes quedarán recluido en el Internado Judicial de esta ciudad. En este estado solicita la palabra el defensor privada Abg. Carlos Zerpa y expone: solicito al tribunal designe como lugar de reclusión la Comandancia de la policía en virtud de que uno de mis defendidos se encuentra quebrando de salud y en virtud de que son causas deberían estar en el mismo lugar. Es todo. Seguidamente s el otorga la palabra al fiscal del ministerio público y expone: la representación fiscal no tiene objeción a lo planteado por la defensa. Es todo. Seguidamente el tribunal ordena como centro de reclusión la comandancia de la policía del Estado Sucre. En consecuencia Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la embajada de la Republica de Colombia, informándole de la situación jurídica del ciudadano CARLOS ANDRÉS MARTINEZ. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene el pronunciamiento judicial, a los fines de suministrarle copias simples solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez 4° de Control,
ABG. PEDRO M. MATA RINCONES
El Secretario,
ABG. OSMARY JOSEFINA ROSALES.-