REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001769
ASUNTO : RP01-P-2008-001769
Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 4:30 p.m., constituido en la sala No. 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO MATA RINCONES, acompañada de la ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS, secretaria en funciones de sala y el Alguacil de Sala RICARDO TORRENS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2007-001769, seguida en contra del imputado ANTONIO JOSE BOADA PINTO, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 19-09-76, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.539.900, hijo de Norys Pinto y Carlos Boada, residenciado en la Urb. Bermúdez, Bloque 15-C, Letra B, Apartamento 6, Cumaná Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA MARIA BRUZUAL ROJAS. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, el imputado de autos (previo traslado desde el IAPES) y la Defensora Publica ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal en este acto, le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien: Ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ord. 3 del COPP, y que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad que le impuso el órgano receptor cursante al folio 8 del presente asunto, en contra del imputado ANTONIO JOSE BOADA PINTO, plenamente identificado, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 16-04-2008, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA MARIA BRUZUAL ROJAS; asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ANTONIO JOSE BOADA PINTO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien señaló No querer declarar.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien expone: Esta representación no se opone a la solicitud fiscal, solicito copia simple del acta.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y oídos como han sido loa argumentos de las partes, este Tribunal en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide sobre la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que le es imputado al ciudadano ANTONIO JOSE BOADA PINTO, en perjuicio de la ciudadana DIANA MARIA BRUZUAL ROJAS; es por ello que admitida esa precalificación se acuerda imponer Medida Cautelar de la contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello en razón que el proceso penal iniciado esta en etapa de investigación; para lo cual la Representación Fiscal deberá presentar los elementos que exculpen o inculpen al imputado de autos por al presunta comisión del delito imputado; es por ello que en el caso en particular de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado debe ser juzgado en libertad. Considerando necesario este Juzgador en relación a los hechos expresados en esta audiencia por las partes se acuerda igualmente Ratificar las Medida de Protección y Seguridad establecida en esta Ley especial, a fin de proteger a la víctima, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 11de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: Prohibición o restricción al agresor del acercamiento a la mujer agredida y prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas para que no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida e imponer al agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima e violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia en el caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el agresor; por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano ANTONIO JOSE BOADA PINTO, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 19-09-76, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.539.900, hijo de Norys Pinto y Carlos Boada, residenciado en la Urb. Bermúdez, Bloque 15-C, Letra B, Apartamento 6, Cumaná Estado Sucre; de la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentaciones Periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello en razón que el proceso penal iniciado esta en etapa de investigación; así mismo se Ratifican Las Medida De Protección Y Seguridad establecida en esta Ley especial, a fin de proteger a la víctima, las cuales fueron impuestas por el órgano receptor y se encuentran contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: 1.- Prohibición o restricción al agresor del acercamiento a la mujer agredida y prohibición del presunto agresor por si mismo o por terceras personas para que no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. 2.- Se imponer al agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima e violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia en el caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el agresor; se instruye al agresor que este Tribunal consideró necesario la imposición de medidas de protección a la victima, explicando que las mismas son de naturaleza preventiva, para proteger a la mujer de los actos ejecutados por él en su contra. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que el imputado de autos se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese el oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 101 de la Ley Especial.- En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala.
Jueza Cuarto de Control,
ABG. PEDRO MATA RINCONES
El Secretario,
ABG. DANIEL SALAZAR VELASQUEZ