REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001768
ASUNTO : RP01-P-2008-001768


Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 5:17 de la tarde, constituido en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez, Abg. Pedro Mata Rincones, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. Elizabeth Suárez y del Alguacil de sala Ricardo Torrens, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos convocada para esta fecha, en la causa signada RP01-P-2008-001768, seguida en contra del imputado Ronny Rafael Rondón Ramírez, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray, el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia de la Policía, y la Defensora Pública, Abg. Carmen Yudith Indriago. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con abogado de confianza, y para tal efecto fue designado como defensora pública a la abogada Carmen Yudith Indriago, quien acepto el cargo recaído sobre su persona.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada unas de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en contra del imputado Ronny Rafael Rondón Ramírez, exponiendo en esta sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos. Señala la Ciudadana Fiscal que tales hechos los precalifica como HURTO CALIFICADO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su tercer ordinal, y en el Porte Ilícito tipificado en la Ley sobre armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ciudadano Florentino Carrera. Seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y los elementos en los cuales fundamenta su solicitud de imposición al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se impuso al imputado: Ronny Rafael Rondón Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.113.375, de 23 años de edad, de ocupación agricultura, nacido en fecha 28-10-84, hijo de los ciudadanos Adriana Ramírez y Domingo Rondón, domiciliado en la Centro Poblado, Calle 4, cerca de la medicatura y del Centro Policial, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el mismo no querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Vista las actuaciones procesales y la solicitud de Medida Cautelar Privativa de Libertad, la defensa observa que la misma está ajustada a derecho, y no hace oposición a la misma, y por cuanto mi defendido tiene su residencia en el Poblado, jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco, solicita al Tribunal que el régimen de presentaciones se haga en la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco.

DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual están debidamente suscritas, firmadas y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: acta policial suscrita por el Cabo 1 Arquímedes Romero, quien deja constancia que estando de guardia en el módulo policial se presentó una ciudadana de nombre Escudero Yusmelys, quien manifestó que en al residencia del ciudadano Florencio Carrera, se encontraban unos sujetos robando, al llegar al lugar un ciudadano que no quiso identificarse le informó que unos sujetos se habían ido por la plaza, trasladándose hasta el lugar, y logró ubicar a uno de ellos en donde le da la voz de alto, observando que este llevaba en su hombro izquierdo un objeto enrollado en una franela de color rojo, estampado en el frente con un letrero de color negro el cual dice QUIKSILVE, le solicitó que le mostrara lo que tenía enrollado y pudo constatar que era una bomba de agua de color azul, con boca de una pulgada, sin marcas y sin seriales que la identifiquen, a quien le preguntó, y le dijo que había sustraído de una casa de la calle cinco; cursa al folio 5 acta de entrevista rendida por la ciudadana Escudero Campos Yusmelis Carolina, quien manifestó yo me dirigía al módulo policial de Centro Poblado a formular una denuncia en contra de los ciudadanos Ronny Rondón, y Roberto Jiménez, ellos e metieron en el fondo de mi casa y se robaron tres aves de corral (patos), cuando me dirigía a formular de dicha denuncia, vi que Ronny Rondón, alias el grillo estaba parado en la parte de afuera del portón de la casa del señor Florentino Cabrera, en actitud sospechosa, me dirigí a la policía y hablé con un policía, fue entonces el policía se dirigió a eses sitio y lo agarró con una bomba de agua, que se había robado de esa casa, al parecer estaba en compañía de Roberto Jiménez; cursa al folio 06 acta de denuncia rendida por la víctima, ciudadano Florencio Carrera, quien expuso entre otras cosas que los ciudadanos Roberto Jiménez y Ronny Rondón se metieron a su casa y se llevaron una bomba de agua de una pulgada; cursa al folio 08 acta de investigación penal quienes dejan constancia que le incautaron al ciudadano Ronny Rafael Rondón, un arma blanca tipo cuchillo; cursa al folio 09 planilla de remisión de objetos de una bomba de agua, color azul, sin marca ni serial visible, y un arma blanca tipo cuchillo, conlas inscripciones TECH, STAINLESS STEEL con cacha de madera; al folio 12 memorandum donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; al folio 14 experticia de avalúo prudencial cuyo monto asciende a los trescientos (300) bolívares fuertes; al folio 15 experticia de reconocimiento legal N° 209; todos estos elementos llevan a la convicción de quien aquí decide que los hoy imputados presentes en sala son presuntos responsables como autores o partícipes del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, negándose en consecuencia la solicitud de libertad plena efectuada por la Defensa Pública. Por lo antes expresado, considera este Tribunal que estando acreditado el delito de HURTO CALIFICADO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su tercer ordinal, y en el Porte Ilícito tipificado en la Ley sobre armas y Explosivos y su Reglamento, y existiendo elementos incriminatorios en contra del imputado Ronny Rafael Rondón Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.113.375, de 23 años de edad, de ocupación agricultura, nacido en fecha 28-10-84, hijo de los ciudadanos Adriana Ramírez y Domingo Rondón, domiciliado en la Centro Poblado, Calle 4, cerca de la medicatura y del Centro Policial, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, lo procedente es Decretar CON LUGAR la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, requerida por el Fiscal del Ministerio Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado Ronny Rafael Rondón Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° 17.113.375, de 23 años de edad, de ocupación agricultura, nacido en fecha 28-10-84, hijo de los ciudadanos Adriana Ramírez y Domingo Rondón, domiciliado en la Centro Poblado, Calle 4, cerca de la medicatura y del Centro Policial, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en su tercer ordinal, y en el Porte Ilícito tipificado en la Ley sobre armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ciudadano Florentino Carrera, consistentes en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la Prefectura de Casanay, Municipio Andres Eloy Blanco, por un lapso de seis (06) meses, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°. Este Tribunal ordena la libertad del imputado de autos ya identificado desde esta sala de audiencias, dejándose constancia que abandonan la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunta con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ