REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001092
ASUNTO : RP01-P-2006-001092


Visto y analizado como ha sido el escrito presentado por ante este Tribunal por el Abogado VERSELYS MANUEL GONZALEZ, en su carácter de Defensor DE Confianza del imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ, mediante el cual solicita el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre su representado, en tal sentido aprecia quien suscribe que efectivamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el principio de proporcionalidad el cual dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible”. En ningún caso podrá sobrepasar la pena máxima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

En el caso de marras se observa que en fecha 07.05.2006, se celebró audiencia oral de presentación de detenidos, en la cual este Tribunal impuso al referido imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días y Constitución de Fianza Personal. Desde esa oportunidad hasta la presente fecha han transcurrido ya, más del lapso fijado en dicha decisión al que estaría obligado el imputado de autos a cumplir con el señalado régimen de presentaciones. De igual forma este Tribunal procedió a revisar el sistema informático JURIS2000, y se corroboró que se dio cabal cumplimiento a la obligación que el Tribunal impuso al imputado de autos.

Ahora bien, este Juzgado de Control; estando facultado, aún de oficio, para la revisión de medidas cautelares de coerción personal; considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de medidas de coerción personal a procesados; y fundamentalmente atendiéndose a que la libertad es un derecho inviolable y así lo establece el encabezamiento del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y ello se corresponde con el dispositivo de juzgamiento en libertad, contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; debe declarar procedente la solicitud defensiva y otorgar la libertad plena, al procesado JUAN CARLOS HERNANDEZ, actuando como garante de sus derechos constitucionales y legales. Así debe decidirse.

En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas en fecha 07.05.2006, al ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.126.717, de oficio Indefinido y residenciado en el Barrio El Pinar, Calle Principal, Casa S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, previa solicitud del Abogado VERSELYS MANUEL GONZALEZ, en su carácter de Defensor de Confianza. Cúmplase. Notifíquese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. PEDRO MATA RINCONES
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SALAZAR