REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003592
ASUNTO : RP01-P-2007-003592

Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, recibido en este despacho en fecha 13.03.2008, por la Defensa de los imputados RUBÉN ANTONIO ZAPATA SUÁREZ y FÉLIX MANUEL ZAPATA SUÁREZ, en el cual solicita a este Tribunal decrete “…Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”; con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por asegurar que se ha generado en la presente causa “…retardo procesa.
Este Juzgado Cuarto de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

A los imputados RUBÉN ANTONIO ZAPATA SUÁREZ y FÉLIX MANUEL ZAPATA SUÁREZ, se les sigue la presente causa por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fueron aprehendidos en fecha 14-09-2007 por funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., siendo presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 16-09-2007, decretándose la medida privativa preventiva de libertad cuya sustitución se aspira.

No obstante que, ciertamente el principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado decretada en fecha 14-09-2007, a quien el Ministerio Público le atribuye un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SAHILI KHATIB MOUHIB, es así, que hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad, pues, considera quien decide, que esta es la medida proporcional e idónea, que debe mantenerse para garantizar las resultas de este proceso, dada por la gravedad de los hechos, el daño causado y las sanciones que pudieran llegar a imponerse.

Además, observa quien suscribe, que este tribunal ha sido diligente en la tramitación de los actos previos y necesarios para la celebración de la Audienci Preliminar, que si bien es cierto se han suscitado varios diferimientos, no es menos cierto que tales diferimientos no son imputables al Tribunal, siendo atribuibles a otros sujetos procesales, es así que en nuestra opinión, tales diferimientos no justifican que en la presente causa se revoque la medida privativa que pesa sobre el acusado, en virtud de que esta se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, además de que en el presente caso se trata de un delito de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre los imputados es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Revisión planteada y en consecuencia sin lugar las solicitud expuesta por la Defensora Pública. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensora Pública de la presente causa. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. PEDRO MATA RINCONES

EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SALAZAR