REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001629
ASUNTO : RP01-P-2008-001629
Celebrada como ha sido, el día de hoy, ONCE (11) DE ABRIL de dos mil ocho (2008), siendo las 1:30 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de presentación de detenidos en la presente causa, seguida a los imputados GONZALEZ RIVAS MARCELO MIGUEL, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.414.830, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/04/1.987, soltero y residenciado en el Sector Playa Grande, Avenida Principal, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PADRINO CEDEÑO FRANKLIN JOSÉ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.213.366, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/04/1.986, soltero y residenciado en el Barrio Lirio, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROQUE GOMEZ JESÚS MANUEL, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.487.139, de 25 años de edad, nacido en fecha 21/02/1.982, soltero y residenciado en Punta Araya, Calle las Flores, Casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ALCALÁ GONZÁLEZ FRANK ISRAEL, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.780.080, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/04/1.987, soltero y residenciado en el Barrio el Lirio, Calle # 04, Casa Nº 230, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO ANTONIO ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. PEDRO MATA RINCONES, acompañado del Secretario ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y el Alguacil de Sala ALEXANDER GOMEZ, en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados de autos GONZALEZ RIVAS MARCELO MIGUEL, PADRINO CEDEÑO FRANKLIN JOSÉ, ROQUE GOMEZ JESÚS MANUEL y ALCALÁ GONZÁLEZ FRANK ISRAEL, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la ABG. GILDA PRADO, Fiscal Tercera del Ministerio Público, la Defensora Publica ABG. MARIA ORTIZ y los Defensores Privados ABGS. NAYIBER PEREZ Y LUIS ORTIZ. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogados de su confianza, los mismos manifestaron: ROQUE GOMEZ JESÚS MANUEL: No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica ABG. MARIA ORTIZ, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación; y los imputados GONZALEZ RIVAS MARCELO MIGUEL, PADRINO CEDEÑO FRANKLIN JOSÉ y ALCALÁ GONZÁLEZ FRANK ISRAEL, contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de los Abogados Privados LUIS ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.033 y NAYIBER PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.906, ambos con domicilio procesal en la Calle las Parcelas, casa Nº 03, Cumaná Estado Sucre, quienes estando presentes en sala, los nombrados profesionales del derecho, éstos aceptaron la designación efectuada en sus personas y fueron debidamente juramentados por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en sus personas. En este estado solicitan el derecho de palabra los defensores, quienes le solicitan al tribunal les conceda un lapso prudencial de tiempo, a los fines de imponerse de las actas. Seguidamente el Juez del Tribunal, les concede el lapso solicitado y hace retirar de la sala a los imputados de autos. Seguidamente y siendo las 2:00 de la tarde, el Juez del Tribunal ordena continuar con la realización de la presente audiencia, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias nuevamente a los imputados de autos.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual ratifica en este acto, en contra de los imputados GONZALEZ RIVAS MARCELO MIGUEL, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.414.830, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/04/1.987, soltero y residenciado en el Sector Playa Grande, Avenida Principal, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PADRINO CEDEÑO FRANKLIN JOSÉ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.213.366, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/04/1.986, soltero y residenciado en el Barrio Lirio, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROQUE GOMEZ JESÚS MANUEL, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.487.139, de 25 años de edad, nacido en fecha 21/02/1.982, soltero y residenciado en Punta Araya, Calle las Flores, Casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ALCALÁ GONZÁLEZ FRANK ISRAEL, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.780.080, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/04/1.987, soltero y residenciado en el Barrio el Lirio, Calle # 04, Casa Nº 230, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO ANTONIO ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por los hechos ocurridos en fecha 09/Abril/2008, en horas de la mañana, cuando la victima de autos, se encontraba en su residencia cuando paso un vehículo de color gris, modelo corsa, con varios ciudadanos a bordo, uno de ellos vestido como guardia nacional, retrocedieron, se bajaron dos de ellos y se identificaron como funcionarios, le pidieron la documentación y le preguntaron que si era Octavio Romero, contestándole este que si, diciéndole el uniformado que era una comisión del gobierno y que le mostrara los papeles, para ver si estaban al día y el les dijo que si estaban, pero igual le dijeron que querían ver si era verdad, por lo que procedió a abrirles la puerta de la casa, los cuales entraron y se sentaron en el comedor indicándole que buscaran los papeles; saliendo dos ciudadanos mas y con pistola en mano, tomaron a la victima y a su nieto, amarrándolos e indicándoles que buscara la pistola y los reales, indicándole este que él no tenia pistola, pero dinero si y una bascula, diciéndole que la quebrara para ver si tenia seriales limados y empezaron a recoger lo que pudieron mientras estos dos estaban amarrados, yéndose después y llevándose varios objetos. Ratificando así la representante de la vindicta pública todos los elementos de hecho y de derecho, en que fundamenta su solicitud. Haciendo una narración de los elementos de convicción en que fundamenta su pedimento. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 252 ejusdem; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
DECLRACIÓN DE LOS IMPUTADOS E INTERVNCIÓN DE LA DFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado GONZALEZ RIVAS MARCELO MIGUEL, plenamente identificado en actas, el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 y 132 del COPP, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado PADRINO CEDEÑO FRANKLIN JOSÉ, plenamente identificado en actas, el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 y 132 del COPP, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado ROQUE GOMEZ JESÚS MANUEL, plenamente identificado en actas, el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 y 132 del COPP, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado ALCALÁ GONZÁLEZ FRANK ISRAEL, plenamente identificado en actas, el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 y 132 del COPP, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PUBLICA (Defensora del Imputado Roque Gómez Jesús Manuel), quien manifestó: Oída la acusación fiscal y revisada la causa, observa la defensa que el acta policial, según acta que cursa al folio 08, acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, se evidencia la misma que la detención se practica el 09 de abril a las 11:00 de la mañana, donde entre otras cosas narran como detienen a los sujetos y los dos testigos que buscan, lo que extraña a esta defensa lo rápido que encontraron a los testigos para avalar su acta, siendo esa una zona desierta; otra cosa es el la acta de entrevista de los testigos, las cueles son anteriores a la detención; la detención es a las 11:40 de la mañana y la entrevista a las 12;40 de la mañana; si bien es cierto que la victima, quien manifestó que fue sorprendido por unos sujetos, entre ellos uno vestido de militar, no es menos cierto que la victima no señala cuantos sujetos entran a su vivienda; si analizamos el acta policial, la misma no individualiza, para determinar en presencia de que delito nos encontramos; igualmente la fiscal en su escrito manifiesta que la precalificación es de robo agravado en grado de autoría, os, sea , se le imputada a los cuatro imputados; para esta defensa no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea imputado con el precitado delito, faltan muchas diligencias que practicar; ahora bien, en razón de estas consideraciones, solcito al tribunal, por faltar diligencias que practicar para determinar la ‘rwsencia de esta delito y por considerar que la preatención fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, es por lo que solicito para mi defendido la aplicación de una medida cautelar de fácil cumplimiento; por otro lado no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de que mi representado tiene residencia fija y no posee entradas policiales; invoco en este acto el principio de la presunción de inocencia y la preservación del estado de libertad. Es todo. Se le otorgó la palabra al DEFENSOR PRIVADO, en la persona del Abg. Luis Ortiz (Defensor de los imputados González Rivas Marcelo Miguel, Padrino Cedeño Franklin José y Alcalá González Frank Israel) quien manifestó: debe esta defensa empezar por señalar que el procedimiento penal venezolano actual, confiere la facultad al Ministerio Público, de la búsqueda de evidencias y la acción penal para demostrar la responsabilidad y para tal fin tiene los elementos de convicción para demostrar sus afirmaciones; esta defensa no va mas que a desvirtuar los elementos de convicción presentados por la fiscal, trae a este acto para demostrar un hecho punible, como las argumentaciones del MP,. No ajustadas a hechos en las actas, no puede mas que la defensa a desvirtuar la misma; según el decir de la comisión de la guardia, compuesto por dos funcionarios de esa institución, ellos detienen a mis representados en el sector rió de oro, municipio Andrés Eloy Blanco y señalan en la misma acta que las personas que presuntamente venían en el vehículo, dice el conductor acato la orden de pararse al lado derecho de la vía; este argumento lo hago porque la lógica se aplica, si Franklin, estaba en ese vehículo, resulta ilógico que se bajara del vehículo con un arma de fuego, adherida a su cuerpo, porque podría ser cierto sui existiera violencia con los funcionarios aprehensores y no paso según el hecho; esto s concatena con la relación en el espacio y el tiempo, rió de oro queda lejos del lugar de los hechos; refiriéndome a las actas de la fiscal, la victima dice que pasan los hechos como a las 8:30 de la mañana, según el relato de la guardia, el procedimiento es a las 11:40 de la mañana, y eso es lejos; se concatena con lo irreal de lo narrado por los funcionarios; o los testigos son videntes o los funcionarios mienten y todo eso se evidencia de las actas; el acta policial cursante al folio 02, dice que el procedimiento se realiza a las 11:40 de la mañana, tendrían que ser videntes los testigos y a quien iban a conseguir}; no trae la defensa nada alado de los pelos es simple lógica; o las actas son inventadas o son videntes los testigos, haciendo la salvedad de que la población de tocucual es lejana y distante de la población de rió de oro, de manera que quedan desvirtuados la declaración de los testigos; no obstante eso y asumiendo y haciendo esto de lo que dijo mi colega de la defensa, el ciudadano, presunta victima, la cual cursa al folio 06, no deja claro cuantos ciudadanos comenten el delito, no individualiza, evidentemente trae a colación esta defensa, que existiendo el hijo que detienen a la guardia nacional, el ciudadano que queda amarrado y el otro, solo consta una sola entrevista; por eso es que trae como consecuencia, porque la lógica no tiene argumento en contra y eso trae como consecuencia que la fiscal no haya individualizado la conducta asumida por mis tres defendidos, esencial para determinar la responsabilidad; la generalidad invocada por la fiscal no se puede a debido individualizar; en el caso de Macelo no se individualiza cual es la conducta, solo se le imputa un delito, de manera que a todas luces no se cumple con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, n su ordinal 1º; evidentemente esto trae como consecuencia que no demostrado la comisión de un hecho punible por parte de mis representados, la defensa solicita la libertad plena de mis presentados y en caso de no considerarla el tribunal, aun cuando el derecho lo establece, solicito la aplicación de medidas cautelares, a favor de mis representados.
DECISIÓN
Seguidamente el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la abogada GILDA PRADO, en contra de los imputados GONZALEZ RIVAS MARCELO MIGUEL, PADRINO CEDEÑO FRANKLIN JOSÉ, ROQUE GOMEZ JESÚS MANUEL y ALCALÁ GONZÁLEZ FRANK ISRAEL, quienes se encuentran asistidos por la defensora publica abogada MARIA ORTIZ y los defensores privados, abogados NAYIBER PERZ y LUIS ORTIZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 09/Abril/2008, en horas de la mañana, cuando la victima de autos, se encontraba en su residencia cuando paso un vehículo de color gris, modelo corsa, con varios ciudadanos a bordo, uno de ellos vestido como guardia nacional, retrocedieron, se bajaron dos de ellos, y se identificaron como funcionarios, le pidieron la documentación y le preguntaron que si era Octavio Romero, contestándole este que si, diciéndole el uniformado que era una comisión del gobierno y que le mostrara los papeles, para ver si estaban al día y el les dijo que si estaban, pero igual le dijeron que querían ver si era verdad, por lo que procedió a abrirles la puerta de la casa, los cuales entraron y se sentaron en el comedor indicándole que buscaran los papeles; saliendo dos ciudadanos mas y con una pistola en mano tomaron a la victima y a su nieto, amarrándolos e indicándoles que buscara la pistola y los reales, indicándole este que él no tenia pistola, pero dinero si y una bascula, diciéndole que la quebrara para ver si tenia seriales limados y empezaron a recoger lo que pudieron mientras estos dos estaban amarrados, yéndose después y llevándose varios objetos; por lo que el hijo de la victima salio a ver si los veía, encontrándose con una comisión de la guardia nacional, a los cuales se le indico lo que pasaba, procediendo esta comisión a trasladarse por la zona, ubicando el vehículo, a los imputados y los objetos robados; inclusive uno de los imputados todavía viste como se describe en actas; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la detención de los imputados de autos, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de las incautaciones, cursante al folio 02; Acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan Carrillo, quien actuó como testigo de los hechos, cursante al folio 04; Acta de entrevista rendida por el ciudadano Eulogio Acreda, quien actuó como testigo de los hechos, cursante al folio 05; Acta de entrevista rendida por el ciudadano Octavio Romero, quien actuó como testigo y Victima de los hechos, cursante al folio 06 y 07; Acta de A Investigación Penal, de fecha 09/04/2008, cursante al folio 17 y 18; Planilla de Remisión Nº 419-08, cursante al folio 19; Inspección Nº 1132, realizada al vehículo corsa de color gris, cursante al folio 21; Experticia de Avalúo Real Nº 049, de fecha 09/04/2008, realizada a los objetos recuperados, cursante al folio 24; experticia de mecánica y diseño y reconocimiento legal Nº 042, realizada al arma d fuego, cursante al folio 25 y 26; experticia de reconocimiento legal Nº 198, realizada a los objetos recuperados, cursante al folio 27; Memorando Nº 9700-174-SDEC-651, en la cual se evidencia que los imputados Marcelo González y Jesús Roque, no registran entradas policiales y los imputados Franklin Padrino y Frank Alcalá, si registran entradas policiales, cursante al folio 28; Dictamen Pericial de fecha 10/04/2008, cursante al folio 30; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P., es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son presumiblemente autores del delito investigado. El tribunal se aparta de la solicitud fiscal, en cuanto a se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, en virtud, de considerar suficiente para el desarrollo cabal del proceso someter a los imputados a medidas de coerción personal, de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de la libertad,, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GONZALEZ RIVAS MARCELO MIGUEL, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.414.830, de 20 años de edad, nacido en fecha 16/04/1.987, soltero y residenciado en el Sector Playa Grande, Avenida Principal, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PADRINO CEDEÑO FRANKLIN JOSÉ, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.213.366, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/04/1.986, soltero y residenciado en el Barrio Lirio, Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROQUE GOMEZ JESÚS MANUEL, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.487.139, de 25 años de edad, nacido en fecha 21/02/1.982, soltero y residenciado en Punta Araya, Calle las Flores, Casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ALCALÁ GONZÁLEZ FRANK ISRAEL, venezolano, natural de la ciudad de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.780.080, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/04/1.987, soltero y residenciado en el Barrio el Lirio, Calle # 04, Casa Nº 230, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de OCTAVIO ANTONIO ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3, 4 y 6, consistentes en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, PROHIBICIÓN DE SALIR, SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE LA JURISDICCIÓN DEL MISMO Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON LA VICTIMA DE LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia Líbrese las boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los Once días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.