REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001627
ASUNTO : RP01-P-2008-001627
Celebrada como ha sido, el día diez (10) de Abril del dos mil ocho (2008), siendo las 5:50 de la tarde, constituido en la Sala N° 05, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. PEDRO MIGUEL MATA RINCONES, acompañado del Secretario de Guardia ABG. DANIEL SALAZAR y del Alguacil ciudadano RICARDO TORRENS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ASÍ COMO LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO, contra el imputado FRANCISCO JAVIER RIVAS PRESILLA, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, en perjuicio de la ciudadana LUISA VESTALIA SUCRE. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. GILDA PRADO, el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía y la defensora Pública penal ABG. CAROLINA MARTÍNEZ- Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que NO cuenta con Abogado, por lo que el Tribunal le designa a la defensora Pública presente, quien acepta la defensa del imputado y se impone de las actuaciones que integran la presente causa.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio que en el sentido que en aplicación de los dispuesto en el articulo 91 de la Ley especial, se ratifique o confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta al imputado por el órgano instructor la cual corre inserto al folio No. 12 de las presentes actuaciones, así como decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del COPP; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, en perjuicio de la ciudadana LUISA VESTALIA SUCRE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ello por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
De inmediato el Tribunal impuso al imputado ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS PRESILLA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.909.778, nacido en fecha 23-05-1986, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de los ciudadanos Luisa Rivas y Juan Betancourt, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 34, Casa N° 15, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública quien expuso: oída como ha sido la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, esta defensa no hace oposición a la solicitud efectuada por la representación fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad; en cuanto a la solicitud de imposición de medida cautelar esta defensa se adhiere a la misma, por considerarla ajustada a derecho. Por último solicito esta defensa copia simple de la presente acta.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en recaudos cursantes a los autos específicamente el que se encuentra inserto al folio 02, referido al acta policial de fecha 08-04-2008, ante el IAPES donde la ciudadana LUISA VESTALIA SUCRE, quien formulo denuncia en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS PRESILLA, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir en una Vida Libre de Violencia, en virtud de haberse ido objeto de agresiones físicas, verbales y daños a sus bienes patrimoniales por parte del mismo, dejándose en la misma constancia de las circunstancias en las cuales se dio la aprehensión del imputado; cursa al folio No. 03 acta de denuncia rendida por la victima; a los folios 04 y 05, cursan actuaciones suscritas por funcionarios del IAPES y por la víctima, relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad; al folio 09 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ANELYIS PALAO ORDOSGOITTY, testigo de los hechos; al folio 12 cursan actuaciones suscritas por funcionarios del IAPES y por el imputado, relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad; al folio 14 cursa acta de investigación penal en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de la recepción del procedimiento; cursa al folio 19 examen medico legal practicado a la victima, el cual arrojo como resultado contusión edematosa en la región frontal nasal, un hematoma en la cara posterior de tercio distal de muslo y tres hematomas en cara posterior de tercio proximal de pierna izquierda excoriaciones en brazo izquierdo y región mamaria derecha, contusión equimótica y escoriada en región lumbar izquierda, refiere dolor en hipogastrio y cursa con embarazo de 12 semanas, sugiriéndose evaluación ginecológica, y precisándose que requiere asistencia médica por un día y curación e incapacidad por ocho días; al folio 20 se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, en perjuicio de la ciudadana LUISA VESTALIA SUCRE, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hechos éstos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputan quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado está previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido el Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la RATIFICACIÓN de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y en contra del imputado la prevista en el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida; de igual manera este Tribunal a los fines de complementar los mecanismos necesarios para la adecuada protección a la victima, conforme al numeral 13 de dicha disposición acuerda imponer de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del C.O.P.P., por un período de cuatro (4) meses. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado FRANCISCO JAVIER RIVAS PRESILLA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.909.778, nacido en fecha 23-05-1986, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de los ciudadanos Luisa Rivas y Juan Betancourt, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 34, Casa N° 15, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y a favor de la victima la ciudadana LUISA VESTALIA SUCRE, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida en concordancia con el artículo 91 numeral 1 ejusdem. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que le fuera conferida este Tribunal acuerda imponer de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del C.O.P.P., por un período de cuatro (4) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, igualmente que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Cuarto de Control,
ABG. PEDRO MATA RINCONES
El Secretario,
ABG. FERNEL RAMIREZ