REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001626
ASUNTO : RP01-P-2008-001626
Celebrada como ha sido, el día diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las 6:20 de la tarde, constituido en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez, Abg. Pedro Mata Rincones, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. Daniel Salazar Velásquez y del Alguacil de sala Ricardo Torrens, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos convocada para esta fecha, en la causa signada RP01-P-2008-001626, seguida en contra de los imputados Reinaldo Enrique Zerpa Fuentes y Juan José León Figueroa, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Gilda Prado Guevara, los imputados Reinaldo Enrique Zerpa Fuentes y Juan José León Figueroa, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado, Abg. Rubén Darío Ruiz. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de su confianza, siendo el mismo el Abg. Rubén Darío Ruiz, titular de la Cédula de Identidad N° 8.940.101, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 39.815, con domicilio procesal en la Urbanización Campeche, Sector III, Calle 10, N° 42 de esta ciudad, presente en sala el identificado profesional del Derecho, aceptó el cargo recaído en su persona y siendo debidamente juramentado por el Tribunal manifestó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Acto seguido, el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público: quien ratificó en todas y cada unas de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en contra de los imputados Reinaldo Enrique Zerpa Fuentes y Juan José León Figueroa, exponiendo en esta sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos. Señala la Ciudadana Fiscal que tales hechos los precalifica como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal en su cuarto ordinal, en relación con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la Empresa Comercial Industrial de Oriente. Seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y los elementos en los cuales fundamenta su solicitud de imposición al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Seguidamente, se impuso a los imputados: Reinaldo Enrique Zerpa Fuentes, titular de la Cédula de Identidad N° 12.267.994, de 33 años de edad, de ocupación T.S.U en construcción civil, nacido en fecha 20-02-1975, hijo de los ciudadanos Enrique Zerpa y Reina de Zerpa, domiciliado en la Urbanización José María Vargas, Casa N° 1, de esta ciudad y Juan José León Figueroa, titular de la Cédula de Identidad N° 8.635.889, de 44 años de edad, de ocupación jefe de almacén, nacido en fecha 08-03-1964, hijo de los ciudadanos Cecilio León y Máxima de León, domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector 1, Vereda 34, N° 18 de esta ciudad, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los mismos no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: en este acto oída la solicitud fiscal, la defensa solicita se otorgue a sus defendidos anteriormente identificados la libertad plena, por considerar que del breve análisis de las actas procesales no se desprenden fundados elementos de convicción que permitan imputarle a mis defendidos la participación del hecho que se investiga, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar considera la defensa que existen una serie de fallas y vacíos en el acta policial que recoge el hecho que se investiga, y del mismo modo aprecia esta defensa la contradicción evidente que existe en las deposiciones de los ciudadanos Jesús Martínez y Gustavo Cruz, plenamente identificados en las actas procesales, quienes aparecen en esta investigación como presuntos testigos del hecho, cuya condición no concuerda realmente con la razón de ser de este procedimiento por su condición de trabajadores de dicha compañía, lo cual crea a todas luces un estado de coacción en contra de estos ciudadanos al momento de ser tomados o presentados como testigos del hecho; en tal sentido, al estimar la defensa que no existen suficientes elementos de convicción en la comisión de ese hecho punible, mucho menos podríamos pensar que podríamos estar ante la presencia de un peligro de fuga por parte de mis defendidos no de obstaculización del proceso de parte de los mismos, razón por la cual reitero a este honorable Juzgado, proceda a otorgarle por la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron estos supuestos hechos en este caso.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual están debidamente suscritas, firmadas y selladas por los intervinientes y actuantes, entre ellas: acta de denuncia común presentada por el ciudadano Donato Caserta Stanco, propietario de la Empresa Comercial Industrial de Oriente, cursante al folio 2, en la cual el identificado ciudadano manifiesta que días atrás había recibido una llamada anónima en la cual le hicieron saber que un trabajador de su confianza de nombre Juan León, se encontraba sustrayendo material de construcción montándole un seguimiento y siendo las 11:00 a.m., del día 09 de abril del 2008, revisó una mercancía que el identificado ciudadano estaba despachando y la factura no iba acorde con lo montado en un vehículo de carga, factura ésta que riela al folio 3; cursa al folio 4 acta policial en la cual se deja Constancia de las circunstancias en las cuales se dio la aprehensión de los imputados; cursa al folio 8 acta de entrevista rendida por el ciudadano Jesús Ramón Martínez, testigo de los hechos; cursa al folio 9 acta de entrevista rendida por el ciudadano Gustavo Manuel Cruz Hernández, testigo de los hechos; a los folios 12 y 13 riela acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento; cursa al folio 14 planilla de remisión de objetos N° 418-08, correspondiente a 18 cajas de terracota, 25 x 25 cm., 15 cabillas de 8,5 x 6 metros y 20 cabillas 3/8 x 6 metros; al folio 19 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-652 en el cual se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales; al folio 20 cursa experticia de avalúo real N° 050 realizada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a 18 cajas de terracota, 25 x 25 cm., valoradas en 600 Bolívares fuertes, 15 cabillas de 8,5 x 6 metros, valoradas en 170 Bolívares fuertes, y 20 cabillas 3/8 x 6 metros, valoradas en 110 Bolívares fuertes; todos estos elementos llevan a la convicción de quien aquí decide que los hoy imputados presentes en sala son presuntos responsables como autores o partícipes del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, negándose en consecuencia la solicitud de libertad plena efectuada por la Defensa Pública. Por lo antes expresado, considera este Tribunal que estando acreditado el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal en su cuarto ordinal, en relación con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la Empresa Comercial Industrial de Oriente, y existiendo elementos incriminatorios en contra de los imputados Reinaldo Enrique Zerpa Fuentes y Juan José León Figueroa, lo procedente es Decretar CON LUGAR la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, requerida por el Fiscal del Ministerio Público. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados Reinaldo Enrique Zerpa Fuentes, titular de la Cédula de Identidad N° 12.267.994, de 33 años de edad, de ocupación T.S.U en construcción civil, nacido en fecha 20-02-1975, hijo de los ciudadanos Enrique Zerpa y Reina de Zerpa, domiciliado en la Urbanización José María Vargas, Casa N° 1, de esta ciudad y Juan José León Figueroa, titular de la Cédula de Identidad N° 8.635.889, de 44 años de edad, de ocupación jefe de almacén, nacido en fecha 08-03-1964, hijo de los ciudadanos Cecilio León y Máxima de León, domiciliado en la Urbanización la Llanada, Sector 1, Vereda 34, N° 18 de esta ciudad por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del código Penal en su cuarto ordinal, en relación con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la Empresa Comercial Industrial de Oriente, consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de seis (06) meses, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°. Este Tribunal ordena la libertad de los imputados de autos ya identificado desde esta sala de audiencias, dejándose constancia que abandonan la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunta con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. PEDRO MATA RINCONES
EL SECRETARIO,
ABG. FERNEL RAMIREZ