REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001624
ASUNTO : RP01-P-2008-001624
Celebrada como ha sido, el día 10 de abril de 2008, siendo las 4:48 de la tarde se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, Presidido por el Juez Abg. PEDRO MATA RINCONES, acompañado del Secretario Abg. DANIEL SALAZAR y del Alguacil ciudadano RICARDO TORRENS oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha, en la causa RP01-P-2008-0001624. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Abg. GILDA PRADO GUEVARA, Fiscal Tercera del Ministerio Público quien asiste al presente acto en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público el ciudadano RAMÓN EDUARDO LICET, quien es asistido en el presente acto por la Defensora Pública Penal de guardia Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
INETRVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. GILDA PRADO, quien en este acto solicitó se decrete libertad sin restricciones en favor del ciudadano RAMÓN EDUARDO LICET, quien fuera aprehendido aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana del día 09-04-08 por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Callejón Montes de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, observando detrás del Hotel Turimiquire a una persona que vestía franela de color azul, con letras rojas y pantalón blue jean y zapatos color marrón, en actitud sospechosa, quien al notar la presencia de la comisión policial mostró evidentes síntomas de nerviosismo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y realizándole una revisión corporal al aprehendido le fue incautado en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, 1 envoltorio de papel sintético de color amarillo y negro contentivo en su interior de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína y 3 minienvoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia pastosa presunta droga denominada crack, por lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales, para su posterior traslado hasta la sede del cuerpo policial conjuntamente con lo incautado donde quedó identificado como RAMÓN EDUARDO LICET. Esta representación del Ministerio Público considera que existen en autos elementos suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que no está prescrito, llenándose el extremo previsto en el ordinal 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del mismo, ya que en el acta policial se deja constancia de la detención del nombrado ciudadano y de la incautación de la presunta droga denominada crack, mas sin embargo no se deja constancia en la misma de la presencia de personas que fungieran como testigos y que pudieran corroborar lo sostenido por los funcionarios, no estando lleno el ordinal 2 de la norma in comento, siendo procedente solicitar la libertad del imputado y continuando el Ministerio Público con las investigaciones, por todos los razonamientos expuestos ratificó su solicitud de libertad en favor del ciudadano RAMÓN EDUARDO LICET, y finalmente solicitó se le expidiesen copias simples del acta producto de la presente audiencia.
DECLRACIÓN DEL IMPUTADO E INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano RAMÓN EDUARDO LICET, de 36 años de edad, venezolano, de ocupación NO DEFINIDA, indocumentado, nacido el día 31-08-1971, hijo de Pedro Acuña y Rosa Licet, domiciliado en el Caserío Pariagua, Casa S/N°, Parroquia Aricuagua del Municipio Montes del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y señaló NO querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. CAROLINA MARTÍNEZ, quien expone: Esta Defensa no va a realizar actos defensivos por cuanto al mismo no se le ha imputado delito alguno, en razón de lo cual está de acuerdo con la solicitud fiscal, solicito copias simples del acta producto de la presente audiencia.
DECISIÓN
El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa resolver sobre el pedimento fiscal y observa: que es el Ministerio Público es quien tiene la carga penalizadora en la aplicación de la Ley Adjetiva Penal en contra de cualquier ciudadano que considere haya incurrido en la comisión de un hecho punible o contra quien existan elementos que hagan presumir que es autor o partícipe de un hecho punible, y por cuanto en la presente audiencia es el mismo Ministerio Público quien manifiesta que en la presente causa no hay elementos que hagan presumir que el ciudadano presente en sala sea autor o partícipe del hecho punible que ha dado pie a la apertura de investigación penal, no solicitando en contra del ciudadano ya identificado medida de coerción alguna; este Tribunal Cuarto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA por no haber ninguna solicitud de las mencionadas medidas en contra del ciudadano RAMÓN EDUARDO LICET, de 36 años de edad, venezolano, de ocupación NO DEFINIDA, indocumentado, nacido el día 31-08-1971, hijo de Pedro Acuña y Rosa Licet, domiciliado en el Caserío Pariagua, Casa S/N°, Parroquia Aricuagua del Municipio Montes del Estado Sucre su LIBERTAD PLENA, se deja constancia que se da libertad al ciudadano puesto a la orden de este Juzgado desde la misma sala de audiencias y que abandona la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad anexa a oficio a la comandancia de Policía. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copias del acta a las partes. En Cumaná a los 10 días del mes de abril del año 2008. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. PEDRO MATA RINCONES.
EL SECRETARIO
ABG. FERNEL RAMIREZ