REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000391
ASUNTO : RP01-P-2008-000391

Celebrada como ha sido el día de hoy, Diez (10) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo las 8:45 AM, constituido el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, Abg. Pedro Mata Rincones, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil Alberto Salazar, en la Sala 3B de este Circuito Judicial Penal en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado RENE JOSÉ LEÓN por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado, el Fiscal undécimo del Ministerio público, Abg. Pedro Ramírez y la defensa privada Abg. Jesús Gutiérrez. Seguido siendo las 8:55 AM el Juez impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 25/01/2008, siendo aproximadamente las 3:30 PM., funcionarios de la Guardia Nacional salieron de comisión en vehículo militar con destino al Barrio Valle Verde de esta ciudad con la finalidad de realizar un allanamiento, ubicando a dos personas que fungieran como testigos siendo identificados como José Félix Flores Rodríguez y Pedro Rafael Medina Gutiérrez, una vez en la dirección y siendo aproximadamente las 4:10 p.m., estando la reja principal sin seguro, se abrió y se manifestó en voz alta que era la Guardia Nacional y que se trataba de un allanamiento siendo atendida la comisión por una ciudadana quien quedó identificada como Deyanira Márquez, quien manifestó que el propietario del inmueble era el ciudadano René José León y que para ese momento no se encontraba, se le explicó el motivo de la presencia de la comisión y se le presentó a los dos testigos, iniciándose la revisión, hallando el Cabo Segundo Armin Rivas en la habitación principal debajo de la cama, un par de zapatos deportivos marca New Balance, colores blanco y azul, grandes, del tipo del que usan los hombres, con dos envoltorios de material plástico transparente de regular tamaño contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo y el otro envoltorio contenía una sustancia granulada ambos de color blanco presuntamente cocaína; en la segunda gaveta del escaparate se halló tres cartuchos calibre 9 mm, marca Cavim sin percutir, una caja fuerte donde se halló cuatro cartuchos calibre 12 todos sin percutir, también se halló en una cesta ubicada en el dormitorio una cédula de identidad N° 15.110.025 a nombre de René José León, quien durante la requisa fue hallado por el Sargento Seguís Gómez en el interior de una vivienda abandonada cerca de la casa que se estaba allanando, siendo trasladado hasta la vivienda que se allanaba donde se hallaron otros elementos de interés criminalístico. Posteriormente se trasladaron hasta la casa donde había sido hallado el ciudadano antes mencionado donde éste había manifestado que estaba descansando en uno de esos cuartos, observándose que en ninguno de los ambientes existían enseres caseros, sólo habían escombros, por lo que se procedió a revisar los bloques de lasa paredes hallando en uno al término de la pared, un colador plástico de color verde y blanco con un envoltorio de material plástico de color negro, contentivo de una sustancia dura, de color blanco y un envoltorio de material plástico color amarillo conteniendo a su vez 26 envoltorios de material plástico de color negro, contentivo de una sustancia en forma de polvo presuntamente droga de la denominada cocaína, manifestando el ciudadano René José León, que eso lo estaba preparando él, igualmente se halló en el bloque un envoltorio de material plástico de color azul, contentivo de residuos vegetales presuntamente droga de la denominada Marihuana, manifestando el ciudadano que todo lo encontrado era de él, por lo que fue impuesto de sus derechos y trasladado hasta la sede del Comando N° 78 de la Guardia Nacional; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado RENE JOSÉ LEÓN, Venezolano, nacido en fecha 10/10/1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.100.025, soltero, residenciado en Barrio Valle Verde, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicito el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que las circunstancias que originaron la misma no han variado, se admita la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Por ultimo quiero señalar que el Ministerio Publico teniendo los elementos de pruebas para presentar la respectiva acusación, no desacredita elementos de pruebas ofrecidos por la defensa, solo considera que los mismos deberán ser controvertidos en debate oral y público.

INTERVENCIÓN DE IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado quien expone: No deseo declarar. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Jesús Gutiérrez y expone: Vista como ha sido la acusación fiscal por el representante fiscal, la defensa previo análisis de las actas procesales pasa a realizar el siguiente alegato, aunado a la siguiente consideración, la CRBV establece ciertos principios como lo es el derecho a la defensa, presunción de inocencia e inviolabilidad del hogar; ahora bien, si bien es cierto que de las actas procesales se desprende que fue solicitada orden de allanamiento y la misma fue acordada, donde dicho allanamiento iba dirigido a una vivienda debidamente especificada, donde presuntamente existían armas de fuego de procedencia ilegal, tal y como riela al folio 3, previa información de unja ciudadana quien no se identifica y quien dio detalles de modo, tiempo y lugar de la vivienda a allanar y de los objetos que se podían encontrar, ahora bien en el momento que los funcionarios actuantes llegan al sitio tal y como riela a los folios 10 al 12, fueron atendidos por una ciudadana de nombre Deyanira Márquez y en presencia de dicha ciudadana y de los testigos procedíméntales empezaron a realizar la misma sin estar presente mi defendido ya que para ese momento no se encontraba, se pregunta la defensa si el imputado no se encontraba en la vivienda y si la señora Márquez, ¿Por qué no fue detenida dicha ciudadana?, el Fiscal en su alocución manifestó que fue allanado en un par de zapatos ciertos envoltorios que posteriormente al examen pericial se demostró que no eran sustancias estupefacientes, mas adelante un funcionario detienen a mi auspiciado en una vivienda que sin orden judicial lo detiene, realizando una revisión a la vivienda abandonada encontraron una droga en uno de los bloques, la cual al examen pericial determino un examen de pureza de 48 grados, luego trasladan la droga al domicilio allanado para hacer parecer que fue allí donde se encontró la droga, considera la defensa que el procedimiento policial fue contrario a las disposiciones de la norma legal y constitucional y es por ello que solicito decrete la nulidad absoluta en razón a que el procedimiento va en contravención de la norma legal y constitucional, todo a tenor de lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, riela al folio 20 declaración de testigo quien manifiesta entre otras cosas que se consiguió la cedula del muchacho que al parecer vivía en esa casa, al rato vino otro guardia con el muchacho y dijo que lo había agarrado en una casa cercana, fuimos hacia esa casa y el muchacho dijo que estaban transando en uno de los cuartos, por eso un guardia reviso un bloque y encontró la sustancia prohibida, en una de las preguntas específicamente la tercera, la sexta, décima primera; así mismo riela al filo 22 declaración de otro testigo quien hace referencia a un par de zapatos, a todo ello se evidencia a la conclusión de la experticia realizada por funcionarios de la guardia nacional evidencia que no existe ninguna sustancia prohibida, el representante Fiscal manifestó ser parte de buena fe y considera la defensa que en razón a loo debió solicitar la libertad, en razón a la solicitud de que se mantenga la medida de privación esta defensa difiere en razón a que considera que los elementos que dieron lugar a ello variaron; en razón a ello por todas las consideraciones de hecho y de derecho alegando los artículos 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa en ración a que el hecho no puede atribuírsele a mi defendido, en caso de disentir el tribunal del criterio de la defensa solicito que conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad.

DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Examinada como ha sido la acusación en contra del ciudadano RENE JOSÉ LEÓN, Venezolano, nacido en fecha 10/10/1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.100.025, soltero, residenciado en Barrio Valle Verde, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, la declaración del imputado; así como los argumentos de la defensa, la cual solicita la desestimación de la acusación hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadano RENE JOSÉ LEÓN, Venezolano, nacido en fecha 10/10/1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.100.025, soltero, residenciado en Barrio Valle Verde, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha 25/01/2008, siendo aproximadamente las 3:30 PM., funcionarios de la Guardia Nacional salieron de comisión en vehículo militar con destino al Barrio Valle Verde de esta ciudad con la finalidad de realizar un allanamiento, ubicando a dos personas que fungieran como testigos siendo identificados como José Félix Flores Rodríguez y Pedro Rafael Medina Gutiérrez, una vez en la dirección y siendo aproximadamente las 4:10 p.m., estando la reja principal sin seguro, se abrió y se manifestó en voz alta que era la Guardia Nacional y que se trataba de un allanamiento siendo atendida la comisión por una ciudadana quien quedó identificada como Deyanira Márquez, quien manifestó que el propietario del inmueble era el ciudadano René José León y que para ese momento no se encontraba, se le explicó el motivo de la presencia de la comisión y se le presentó a los dos testigos, iniciándose la revisión, hallando el Cabo Segundo Armin Rivas en la habitación principal debajo de la cama, un par de zapatos deportivos marca New Balance, colores blanco y azul, grandes, del tipo del que usan los hombres, con dos envoltorios de material plástico transparente de regular tamaño contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo y el otro envoltorio contenía una sustancia granulada ambos de color blanco presuntamente cocaína; en la segunda gaveta del escaparate se halló tres cartuchos calibre 9 mm, marca Cavim sin percutir, una caja fuerte donde se halló cuatro cartuchos calibre 12 todos sin percutir, también se halló en una cesta ubicada en el dormitorio una cédula de identidad N° 15.110.025 a nombre de René José León, quien durante la requisa fue hallado por el Sargento Seguís Gómez en el interior de una vivienda abandonada cerca de la casa que se estaba allanando, siendo trasladado hasta la vivienda que se allanaba donde se hallaron otros elementos de interés criminalístico. Posteriormente se trasladaron hasta la casa donde había sido hallado el ciudadano antes mencionado donde éste había manifestado que estaba descansando en uno de esos cuartos, observándose que en ninguno de los ambientes existían enseres caseros, sólo habían escombros, por lo que se procedió a revisar los bloques de lasa paredes hallando en uno al término de la pared, un colador plástico de color verde y blanco con un envoltorio de material plástico de color negro, contentivo de una sustancia dura, de color blanco y un envoltorio de material plástico color amarillo conteniendo a su vez 26 envoltorios de material plástico de color negro, contentivo de una sustancia en forma de polvo presuntamente droga de la denominada cocaína, manifestando el ciudadano René José León, que eso lo estaba preparando él, igualmente se halló en el bloque un envoltorio de material plástico de color azul, contentivo de residuos vegetales presuntamente droga de la denominada Marihuana, manifestando el ciudadano que todo lo encontrado era de él, por lo que fue impuesto de sus derechos y trasladado hasta la sede del Comando N° 78 de la Guardia Nacional, es por ello que este Tribunal declara improcedente la solicitud planteada por la defensa de desestimación de la acusación y decrete la nulidad absoluta en razón a que el procedimiento policial realizado va en contravención de la norma legal y constitucional, todo a tenor de lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el procedimiento cumple con todos y cada uno de los parámetros de ley.- SEGUNDO: Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante al Vto. del folio 89 al 90 Mencionado como Punto V.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representado quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representado no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición.

DISPOSITIVO
Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que el imputado carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de Cuatro (04) años y el superior de Seis (06) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de Cinco (05) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de Cuatro (04) años en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de Dos (02) año de prisión en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para el ciudadano RENE JOSÉ LEÓN, Venezolano, nacido en fecha 10/10/1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.100.025, soltero, residenciado en Barrio Valle Verde, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.- En consecuencia, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano RENE JOSÉ LEÓN, Venezolano, nacido en fecha 10/10/1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.100.025, soltero, residenciado en Barrio Valle Verde, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2010. Por ultimo se ordena mantener la medida de coerción personal de Privación de Libertad en el sitio de reclusión que actualmente mantiene el acusado hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones, y así lo decide el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.
Juez Cuarto De Control
Abg. Pedro Mata Rincones

El Secretario
Abg. Fernel Ramirez