ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001392
ASUNTO : RP01-P-2008-001392


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación el día: 02-04-08 en la causa seguida en contra de los imputados: REGULO ISMAEL MARTINEZ GUTIERREZ y NEPTALY JOSÉ GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ MARTIN VILLARROEL. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: REGULO ISMAEL MARTINEZ GUTIERREZ y NEPTALY JOSÉ GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ MARTIN VILLARROEL por los hechos ocurridos en fecha: 31 de Marzo de 2.008. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado: REGULO ISMAEL MARTINEZ GUTIERREZ, el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: querer declarar, por lo que se hace salir de la sala al Imputado Neptalí y este expone: Yo no se nada de eso, yo venia pasando y me dijo dame ti cédula, yo se la di, y después vino uno y dijo ese es, me dieron golpes, yo no tenia nada. Es todo. Seguidamente se hace pasar al Imputado saliente, a los fines de concederle la palabra al imputado: NEPTALY JOSÉ GUTIERREZ el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: Yo iba pasando para la redoma y dijeron esos que van allí, nos agarraron, nos golpearon, nosotros no hemos atracado a taxista, el policía se antojo. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien manifestó: Vista las actas procesales, la solicitud fiscal de medida privativa de la libertad, por cuanto estamos en la etapa de investigación la defensa solicita medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa; En relación al segundo numeral del artículo 250 del COPP, se observa que no esta acreditado, por cuanto mis defendidos tienen su residencia fija en esta ciudad de Cumaná, aunado a que el ciudadano Neptalí, no presenta enteradas policiales, es decir, no tiene conducta pre-delictual. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado GALIA ULANOVA GONZALEZ, en contra de los imputados: REGULO ISMAEL MARTINEZ GUTIERREZ y NEPTALY JOSÉ GUTIERREZ, quienes se encuentran asistidos por la defensora publica abogada CARMEN YUDITH INDRIAGO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ MARTIN VILLARROEL; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 31 de Marzo del 2.008, cuando la victima le señala a los funcionarios, que fue victima de un atraco por parte de los imputados de autos, hecho este que merece pena privativa de libertad, por no estar evidentemente prescrito; Igualmente surgen de las actas que conforman el presente asunto, elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, a saber, Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la detención de los imputados de autos, quien dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de las incautaciones, cursante al folio 02; Al folio 06, Acta Entrevista rendida por el ciudadano victima del presente asunto; Al folio 16, Reconocimiento Medico Legal, practicado a la victima de autos; Al folio 18, Reconocimiento Legal, practicado a un cartucho y a un yesquero; al folio 12, cursa inspección practicada a un vehículo; supuestos estos que hacen presumir a este juzgador que los imputados de autos, se encuentran incursos en la comisión del delito imputado por la representante fiscal; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: REGULO ISMAEL MARTINEZ GUTIERREZ Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.538.436, soltero, venezolano, fecha de nacimiento: 04/04/1981, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio las Palomas, Bloque 32, Piso 02, Apartamento 22, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre y NEPTALY JOSÉ GUTIERREZ también Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.315.035, soltero, venezolano, fecha de nacimiento: 07/07/1982, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio las Palomas, Bloque 32, Piso 02, Apartamento 22, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ MARTIN VILLARROEL; quienes quedarán recluidos en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 02-04-08.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.



La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.