ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001971
ASUNTO : RP01-P-2008-001971


MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.


Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 27-04-08 en la presente causa, seguida al imputado: LENIN JESÚS ERNESTO RONDÓN VASQUEZ Venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-V-14.730.544, soltero, venezolano, fecha de nacimiento: 27/03/1981, sin oficio definido, residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, Casa S/N, detrás de la Escuela Río Caribe, Cumaná Estado Sucre, hijo de Prudencia Fernández y Violeta Vásquez, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, específicamente en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal undécimo del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual ratifica en este acto en contra del imputado: LENIN JESÚS ERNESTO RONDÓN VASQUEZ por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, específicamente en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha: 26 de Abril de 2.008, siendo las 7:10 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban de servicio a bordo de la unidad MIP-02, de patrullaje por las adyacencias de la Av. Fernández de Zerpa de la ciudadana de Cumaná, a la altura de boca de lobo, cuando lograron avistar a un ciudadano quien se encontraba en una parada de línea de trasporte quien vestía una guardacamisas de color amarilla y pantalón bermudas de color beige, con un bolso en su poder de tela de color negro, quien al notar la presencia policial se puso nervioso, tratándose de ocultar tras un árbol, motivo por el cual los funcionarios presumieron que ocultaba algo, procediendo a darle la voz de alto, indicándosele que se le efectuaría una revisión corporal, solicitándole a una persona que iba por el lugar la colaboración para que sirviera de testigo, realizando la revisión dentro de la patrulla, no encontrando nada oculto en su vestimenta, seguidamente se reviso el bolso logrando encontrar un envoltorio de tamaño regular de papel aluminio, contentivo en su interior de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana; ratificando así los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público verifique las actuaciones de los funcionarios aprehensores y del testigo, así como de otros elementos necesarios para presentar el acto conclusivo y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, plenamente identificado en actas, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: A mi me agarraron en las adyacencias del parque ayacucho no en boca de lobo, el policía no me pide identificación, el policía me monto en la patrulla, me dieron como una hora y media vueltas, el policía estaba ensañado dándome golpes porque no me quería montar, después cuando llegábamos a la policía agarran a un gorila, un tipo de la calle y el policía dice móntalo que no tiene nada, que con este vamos a embromar a este tipo y le dijeron al carajo que agarraron esto se lo sacamos a el, llegamos al comando lo pasaron por una puerta y a mi por otra. Es todo. Preguntas del Fiscal: ¿conoce al policía que lo golpeo? Respuesta: lo veo y lo conozco. ¿Lo conoce de antes? Respuesta: no. ¿Conoce a algún funcionario? Respuesta: si. ¿A quien conoce? Respuesta: uno que no trata a nadie y vive por allá. ¿Has tenido problemas con el? Respuesta: no el vive por allá y no trata a nadie. ¿Por qué haces resistencia? Respuesta: eran siete de la mañana y yo iba a comprar periódico, no estaban vestidos de funcionarios, me salen con una pistola y me apuntan. ¿Consumes droga? Respuesta: marihuana, opero esa droga no era mía. ¿Quién era el que dice un gorila? Respuesta: un indigente que agarran como a las dos horas, cuando me llevaban al comando. ¿Qué consumes? Respuesta: marihuana y perico, yo compro para la semana, treinta mil o cuarenta mil y me la llevo al trabajo. ¿Estarías dispuesto a realizarte exámenes? Respuesta: si. Pregunta la Defensa: ¿conoces al indigente? Respuesta: lo he visto. ¿Dónde te agarran? Respuesta: por la catedral, la plaza miranda. ¿Te montaron en la patrulla? Respuesta: si a mi solo. ¿Y al indigente? Respuesta: lo agarraron casi llegando a la policía, lo revisaron y dijeron déjalo ir, después dijeron no súbelo que este va a ser el testigo del alzado este, a mi me agarran solo. ¿Cuándo te detienen? Respuesta: de 7:00 a 7:30, algo así. ¿Cuántos funcionarios eran? Respuesta: seis, dos adelante y cuatro atrás. Es todo. Ceso el interrogatorio. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien manifestó: considera la defensa desproporcionada la solicitud fiscal, a pesar de la cantidad de droga marihuana, que señalan las actuaciones que supuestamente se le encontró a este ciudadano; si tomamos en cuenta la declaración rendida ante este tribunal con respecto al testigo tomado por los funcionarios actuantes perdería asidero legal la solicitud fiscal, pues parecería a todas luces, si estamos hablando de un testigo indigente, que el procedimiento so9olo lo avala el dicho policial, por no haber la certeza de encontrar al testigo para que avale el dicho fiscal en esta sala y como bien es sabido por el principio de que no se puede declarar culpabilidad a ningún ciudadano por el solo dicho de los funcionarios actuantes, es decir, se tomaría la justicia en este momento para reprimir con una solicitud preventiva de libertad, y lo digo así porque el procedimiento policial no tendría éxito por la no ubicación del testigo; con respecto a los artículos 251 y 252 del COPP, los cuales prevén el peligro de fuga y obstaculización, considero que no se verifican en la presente causa, mi representado tienen arraigo en la jurisdicción del tribunal; en cuanto a la pena a imponer no rebasa la establecida por el legislador el cual prevé medidas cautelares; además mi representado según las actas no tiene registros policiales, es decir, tiene buena conducta predelictual; con respecto al peligro de obstaculización se puede decir que este no cuenta con los medios necesarios para hacerlo, además que este es aplicable a los casos de delincuencia organizado y este no es el caso que nos ocupa; en tal sentido esta defensa solicita la libertad de mi representado o por lo menos la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, invocando para ello la sentencia de fecha 21/04/20087 de la sala constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado Arcadio González, la cual suspende la no aplicación de los beneficios procesales en los casos de droga. Así mismo solicito se i9nste al Ministerio Público, a los fines de que le practique a mi auspiciado las pruebas toxicológicas. Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado PEDRO RAMIREZ; en contra del imputado: LENIN JESÚS ERNESTO RONDÓN VASQUEZ, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada CAROLINA MARTINEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, específicamente en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 26 de Abril de 2.008, siendo las 7:10 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban de servicio a bordo de la unidad MIP-02, de patrullaje por las adyacencias de la Av. Fernández de Zerpa de la ciudadana de Cumaná, a la altura de boca de lobo, cuando lograron avistar a un ciudadano quien se encontraba en una parada de línea de trasporte quien vestía una guardacamisas de color amarilla y pantalón bermudas de color beige, con un bolso en su poder de tela de color negro, quien al notar la presencia policial se puso nervioso, tratándose de ocultar tras un árbol, motivo por el cual los funcionarios presumieron que ocultaba algo, procediendo a darle la voz de alto, indicándosele que se le efectuaría una revisión corporal, solicitándole a una persona que iba por el lugar la colaboración para que sirviera de testigo, realizando la revisión dentro de la patrulla, no encontrando nada oculto en su vestimenta, seguidamente se reviso el bolso logrando encontrar un envoltorio de tamaño regular de papel aluminio, contentivo en su interior de residuos vegetales de la droga denominada Marihuana; hecho este que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02, cursa declaración del Testigo Robert Gómez, quien presencio el procedimiento; al folio 03, Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la detención del imputado y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; cursa al folio 04, Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 26/04/2008, donde los funcionarios actuante deja constancia de las características, tales como cantidad, tipo de empaque del envoltorio, color, consistencia y la presunción de que dicha sustancia se trataba, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP; al folio 15, Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para MARIHUANA, con un peso neto de VEINTE GRAMOS CON VEINTINUEVE MILIGRAMOS (20 gramos, 29 miligramos); con los cuales se evidencia que el imputado de auto se encuentra incurso en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, específicamente en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; al observar este tribunal que la pena aplicable en el delito imputado excede de los siete años y lleva esta situación a este juzgador a presumir el peligro de fuga, aunado a las entradas policiales del imputado. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a siete años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LENIN JESÚS ERNESTO RONDÓN VASQUEZ, Venezolano, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.730.544, soltero, fecha de nacimiento: 27/03/1981, sin oficio definido, residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, Casa S/N, detrás de la Escuela Río Caribe, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Prudencia Fernández y Violeta Vásquez, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, específicamente en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Así mismo y en cuanto a la solicitud defensiva, referida a instar al representante del Ministerio Público para que practique los exámenes toxicológicos y visto que el imputado de autos manifestó en sala su voluntad en hacérselos, este tribunal acuerda lo solicitado y autoriza el traslado del imputado hasta el laboratorio de toxicología del CICPC, el día de mañana 29/04/2008, a las 8:30 de la mañana. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Líbrese boleta de traslado para el imputado de autos hasta el laboratorio de toxicología del CICPC y oficio al referido laboratorio informándole que se ordena la practica de la referida experticia. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedaron notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 27-04-08.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.