ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001950
ASUNTO : RP01-P-2008-001950


RATIFICACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.


Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 27-04-08 en la presente causa, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO contra el imputado: FÉLIX ZAPATA AGUILERA, presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana: ANA TERESA TORRES. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio y además la aplicación de lo dispuesto en el articulo 91 de la Ley especial, se ratifique o confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las contenidas en los artículos 87 numerales 5 y 6 impuesta al imputado por el órgano instructor según consta en actuaciones que corren inserto en las presentes actuaciones; establece la precalificación jurídica en este caso específico por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana: ANA TERESA TORRES previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acordada a ambas partes y por último solicitó copias simples de la presente acta. De inmediato el Tribunal impuso al imputado: FÉLIX JOSE ZAPATA AGUILERA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.453.325, nacido en fecha 21/08/1960, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Agapito Zapata y de Genoveva Aguilera de Zapata, domiciliado en Pantoño, barrio Invasión, casa sin numero, frente a la Guardia Nacional, Municipio Ribero de Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, exponiendo al efecto lo siguiente: Yo no fui agresor en ningún momento tengo testigos de que realmente no fue así, eso se inicia por que tiene una deuda conmigo voy a su casa cobrarle, fui con una cuñada de ella, a cobrar, ella me dijo groserías yo también le dije, ella me dio con un palo y con unas piedras, yo vendo telas, de allí vamos pa la guardia nos interrogaron y ese cuerpo nos dijo que no era su competencia, nos fuimos a la policía pero pasamos por la bomba y allí trabaja el marido de la chica y empezó a agredirme a darme patadas, no encontraba como evadirla, no quería salir corriendo para que no dijeran que le corrí a una mujer, en ese momento en que me tiene acorralado Viene un funcionario, yo vi un carro veo a un señor que es un funcionario yo lo vi y salí hacia el funcionario él me dice tú estas agrediendo a esa mujer, le digo llevanos tu para la policía y el me dice que fuéramos nosotros mismos, yo fui a la medicatura con la cuñada de ella y cuando salí de allí me encuentro con que ella me demandó, la cuñada me dijo déjala quieta que ella se las va a ver conmigo por que me involucró y ella me dijo que después pelearon entre las dos eso quizás sean las lesione porque no la aruñé, no le pegué , pido una tregua para que se investigue exhaustivamente, incluso un vecino me felicitó y me dijo te comportaste como un verdadero caballeo por que no agrediste a la muchacha. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública quien expuso: vistas las actas, oída a la Fiscal y a mi defendido, esta defensa observa que ciertamente hay que averiguar los hechos ya que la meta es obtener la verdad de lo sucedido y ciertamente pido a al fiscal que tome declaraciones de los testigos presénciales para que sean interrogados por la fiscalía así mismo consigno constancia médica de la medicatura de Casanay donde se evidencia que mi defendido salió lesionado y que para evitar daños mayores lo más conveniente es que se le impongan medidas de seguridad para que ambas personas no se acerquen y se eviten malos mayores, solcito se inste al Ministerio Público para que mi defendido sea examinado y se determine las lesiones que Ana Teresa Torres le causó a mi defendido y pido copia simple del acta Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en recaudos cursantes a los autos específicamente: acta de investigación penal cursante al folio 02, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales se dio la aprehensión del imputado de autos; denuncia interpuesta por la ciudadana: ANA TERESA TORRES, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en contra del imputado ciudadano: FÉLIX ZAPATA AGUILERA, cursante al folio 03; constancia médica cursante al folio 04, en la cual se deja constancia que la víctima presentó a evaluación realizada en el Centro de Diagnóstico Integral Casanay, Misión Barrio Adentro, pequeña equimosis a nivel del cuello en región lateral derecha y otras lesiones leves sin peligro para la vida; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima ciudadana ANA TERESA TORRES, y Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursantes a los folios 07 y 08; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por el imputado ciudadano: FÉLIX ZAPATA AGUILERA, y Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursantes a los folios 9 y 10; acta de investigación penal cursante al folio 12 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y del detenido; examen médico legal realizado a la víctima cursante al folio 16, en el cual se deja constancia que la misma presentó a la evaluación contusión edematosa en región frontal derecha y región interciliar, contusión escoriada en región latero cervical derecha que impresiona estigma ungueal, ameritando asistencia médica por 1 días, con curación e incapacidad por 6 días, sin secuelas; memorando N° 9700-174-SEDEC-765, cursante al folio 17 donde se observa que el imputado no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hechos punibles que se precalifica como el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: ANA TERESA TORRES, hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputan quedando cubierto los presupuestos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado está previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido el Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la RATIFICACIÓN de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y en contra del imputado la prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado: FÉLIX JOSE ZAPATA AGUILERA, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.453.325, nacido en fecha 21/08/1960, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Agapito Zapata y de Genoveva Aguilera de Zapata, domiciliado en Pantoño, barrio Invasión, casa sin numero, frente a la Guardia Nacional, Municipio Ribero de Estado Sucre, las medidas de protección y seguridad que previamente le impusiere el órgano receptor de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia prevista en el folio 4 del presente expediente, consistentes en la prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia, así mismo se acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En este estado solicita la palabra el imputado, quien se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que el imputado se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 27-04-08 téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.




La Secretaria,
Abg. Fabiola Bauza.