ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000067
ASUNTO : RJ01-P-2002-000067

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 28-04-08 en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abg. MARCOS RODRIGUEZ en contra del ciudadano: GEOVANNY ENRIQUE BELLO por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano: ARTURO PLANCHEZ DAVID RAFAEL. Seguidamente el Juez dio inició al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al imputado, que se le impone de la Orden de Aprehensión, dictada por este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; que dicha orden de aprehensión fue decretada en fecha 08/03/2003; medida ésta dictada en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Abg. Marcos Rodríguez. Seguidamente el tribunal impuso al imputado: GEOVANNY ENRIQUE BELLO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12/12/1973, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.375.272 y residenciado en la Caracas, Calle Principal Magallanes de Catia, Calle el Lago, Residencias El Lago, Edificio, Los Araguaney, piso 2, apartamento 24, teléfono N° 0416-4228866 (Yaritza Tovar, su esposa); del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 en los ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifiesta: yo no tengo nada pendiente con la justicia, yo pague por ese delito, estuve preso en la cárcel de aquí, luego me dieron destacamento de trabajo en San Juan de los Morros, a mi me condenó el D. Guzmán Balboa a 8 años de prisión, yo no tengo mas nada pendiente, pido que se averigüe porque deben de tener constancia por lo menos en el internado cuando yo entre y salí. Es todo. Acto seguido la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Abg. Marcos Rodríguez y expone: solicito al tribunal muy respetuosamente Medida cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en le ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, a favor del imputado: GEOVANNY ENRIQUE BELLO en virtud de lo manifestado por el imputado, a los fines de constatar la veracidad de lo manifestado por él, esta representación fiscal se compromete a realizar las diligencias pertinente para determinar la verdadera situación jurídica del ciudadano: GEOVANNY ENRIQUE BELLO. Es todo.- Acto Seguido se el otorga la palabra a la defensa y expone: oído lo manifestado por mi representado, lo solicitado por la representación fiscal, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta defensa, no se opone la solicitud fiscal por cuanto no esta acreditado el tercer ordinal del articulo 250 del Código Orgánica Procesal Penal y en cuanto al régimen de presentación en caso de que la misma sea acordada, se fije cada 15 días, por cuanto mi defendido labora en la ciudad de Caracas. es todo. Seguidamente el TRIBUNAL 3° DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Oído lo manifestado por el imputado, lo solicitado por la representación fiscal y lo alegado por la defensa pública y revisadas las actuaciones que acompaña la representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal a la cual no se opuso la defensa, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) Días, por ante la unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná; al ciudadano: GEOVANNY ENRIQUE BELLO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12/12/1973, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.375.272 y residenciado en la Ciudad de Caracas, Calle Principal Magallanes de Catia, Calle el Lago, Residencias El Lago, Edificio, Los Araguaney, piso 2, apartamento 24, teléfono N° 0412-5952356 (Yaritza Tovar, su esposa).. Líbrese boleta de libertad anexo a oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, a los fines de que dejen sin efecto Orden de Aprehensión. Ahora bien se insta a la representación fiscal a los fines de que realice las diligencias pertinentes para verificar la veracidad el dicho del imputado. Ahora bien mientas se realizan las diligencias pertinentes se ordena fijar audiencia preliminar para el día 27-05-20089, a las 8:45am. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 28-04-08 téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.
El Juez Tercero de Control.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.





La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza.