ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001398
ASUNTO : RP01-P-2008-001398
DECISION ACORDANDO PROCEDENTE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación, el día: 02-04-08 en la presente Causa, seguida en contra del imputado: CARLOS EDUARDO OSUNA SOLAR venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-V-18.210.069, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha: 05/10/1.988 y domiciliado en la Avenida Arismendi, al lado de la Farmacia la Botica del Indio, Casa Nº 195, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. JENNY RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en el día de ayer de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS EDUARDO OSUNA SOLAR venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.210.069, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha: 05/10/1.988 y domiciliado en la Avenida Arismendi, al lado de la Farmacia la Botica del Indio, Casa Nº 195, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha: 31/03/2008. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado previa identificación, CARLOS EDUARDO OSUNA SOLAR, quien expuso: A mi no me encontraron absolutamente nada, eso lo tenia otro muchacho que no se porque la policía lo soltó. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: En principio hago un punto previo, en cuanto a la imputación fiscal, en virtud de que el Código Penal, habla de la importación, comercialización, entre otros y porte de armas, en ningún momento habla de municiones. La fiscal hace una concordancia con el artículo 03 de la ley de armas, suponiendo aquí nosotros que la fiscal, quiso dar a entender un ocultamiento, el porte se trata de armas y cuando no tiene seria ilícito, nunca e visto un porte de municiones; para esta defensa es una calificación inexistente, por consecuencia no puede aplicársele una medida de coerción a mi representado, por lo que haber un defecto de fondo, por lo que solicito la libertad plena de mi representado, así mismo no existen testigos del procedimiento, que puedan afirmar que a mi representado se le encontraron los referidos cartuchos de 12 mm; el Ministerio Público, hace mención al artículo 277, existiendo un error de fondo, en virtud de no existir un porte ilícito de municiones y el artículo es claro al referir que es sobre armas, no habiendo concordancia con el delito imputado. No existe tampoco una pena establecida por este delito de porte ilícito de municiones, por lo que no sabemos cual seria la eventual pena. Ahora bien, si el tribunal se aleja del planteamiento de la defensa, me adhiero a la solicitud fiscal, por un delito inexistente. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la abogado GALIA ULANOVA GONZALEZ, en contra del imputado: CARLOS EDUARDO OSUNA SOLAR, quien se encuentra asistido por el defensor privado Abg. ENGERMAN MUSSO en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 31/03/2008, cuando siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, aprehendieron en flagrancia al imputado de autos, quien tenia ilícitamente en sus manos dos cartuchos de escopeta, calibre 12mm. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la detención del imputado de autos y dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de las incautaciones, cursante al folio 03; Acta de Investigación Penal, de fecha: 31/03/2008, cursante al folio 05; Planilla de Remisión de Objetos Nº 380-08, de fecha 31/03/2008, cursante al folio 06; experticia de Reconocimiento Legal Nº 184, de fecha 31/03/2008, cursante al folio 12; memorando Nº 9700-174-SDEC-580, en el cual se evidencia que el imputado de autos registra entradas policiales, de fechas 26/12/04 y 21/07/06, por delitos contra las personas y contemplados en la LOCTICSEP, respectivamente, cursante al folio 13; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimada la solicitud de la defensa, en cuanto a la libertad plena. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS EDUARDO OSUNA SOLAR venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.210.069, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha: 05/10/1.988 y domiciliado en la Avenida Arismendi, al lado de la Farmacia la Botica del Indio, Casa Nº S/N, Cumaná, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. JENNY RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de seis meses. En consecuencia se ejecuta la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes, el día: 02-04-08 ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.-
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