ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001391
ASUNTO : RP01-P-2008-001391
DECISION ACORDANDO PROCEDENTE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación, el día: 01-04-08, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ en contra del imputado: ALBERTO JOSÉ CÓRDOVA, presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana: NURAY DEL VALLE GÓMEZ. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con el Art. 256 Ord. 3° del COPP; asimismo; cambia la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Art. 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NURAY DEL VALLE GÓMEZ; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia solicita que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal le otorga la palabra a la victima; ciudadana: NURAY DEL VALLE GÓMEZ; titular de la cédula de identidad No. 8.755.546; quien expone: Bueno ante todo yo no tengo problemas con nadie y soy cristiana y me duele bastante lo que él me hizo, que hizo esos disparos que gracias a Dios no me dieron, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: ALBERTO JOSÉ CÓRDOVA, venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.847.772, de estado civil soltero, pelotero, residenciado en Santa Fé, Calle Los Pinos, casa S/N, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “ Hace días tuve un problema con el hijo de ella tuvimos u problema el sábado, pero en ningún momento yo a ella le di disparos y no me consiguieron ningún arma porque no la tengo, es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. SUSANA BOADA; quien expuso: “Oída a la fiscal, a mi defendido y a la victima; revisadas las actas esta defensa no entiende la precalificación jurídica del ministerio público; por cuanto este delito no tiene nada que ver con la Ley de Violencia; por lo que no encuadra dentro de la mencionada Ley; es un delito tipificado en el Código Penal; y por faltar diligencias que practicar y en virtud de que la libertad es la regla y la privación es la excepción tal y como se establece en el COPP; solicito se le aplique una medida cautelar de posible cumplimiento y que el Tribunal decida en donde encuadra este delito de: Homicidio en grado de tentativa dentro de la Ley de violencia; por cuanto mi defendido no es familiar ni tiene ningún vinculo con mi defendido; asimismo solicito copias simples del 05 al 07 y 12 antes de que la causa sea remitida a la fiscalia. Solicito copia simple del acta. Es todo.- Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado al imputado, a la victima y los alegatos de la Defensa; considera este Tribunal que en el presente caso ha ocurrido un hecho delictual el día: 31-03-2008, cuando el ciudadano: ALBERTO JOSÉ CÓRDOVA le dispara en varias ocasiones con una escopeta a la ciudadana: NURAI DEL VALLE GÓMEZ, observando este Tribunal que en las actas procesales se desprenden elementos de convicción como acta de denuncia que riela al folio 05, acta policial al folio 12 y vto., acta de entrevista al folio 06, acta de investigación penal que riela al folio 02 y vto. 14 y vto., lo cual hacen presumir la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 80 Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NURAY DEL VALLE GÓMEZ; sin embargo se observa que el referido imputado no presenta entradas policiales considerándose ajustado a derecho la solicitud de medida cautelar presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; este Tribunal acuerda la aplicación de Medida Cautelar de conformidad con el Art. 256 Ordinales. 3° y 9na del COPP; consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, no acercarse a la victima y no tener ningún tipo de actos de persecución o acosa en contra de de la victima del presente caso; medidas éstas que deben durar Seis (06) meses; todo en virtud de que se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el Art. 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NURAY DEL VALLE GÓMEZ, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al imputado: ALBERTO JOSÉ CÓRDOVA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.847.772, de estado civil soltero, pelotero, residenciado en Santa Fé, Calle Los Pinos, casa S/N, Estado Sucre, y a favor de la victima, medidas cautelares consistente en no acercarse a la victima, no tener ningún tipo de actos de persecución o acosa en contra de de la victima del presente caso y las presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio al alguacilazgo y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 01-04-08 téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.
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