ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001972
ASUNTO : RP01-P-2008-001972
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 28-04-08 en la presente causa, seguida a la imputada: NOHEMI DEL VALLE RODRIGUEZ MARQUEZ, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-V-15.360.863, soltera, venezolana, fecha de nacimiento: 08/09/1976, oficios del hogar, residenciada en las Palomas, Villa Bicentenario, Calle Nº 07, Casa Nº 11, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en el supuesto contenido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal undécimo del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: NOHEMI DEL VALLE RODRIGUEZ MARQUEZ por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en el supuesto contenido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos cuando en fecha: 26 de Abril del 2.008. Así mismo el fiscal ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, así como los elementos de hecho y de derecho. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la IMPUTADA, el Juez la impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA, en la persona de Carlos Zerpa, quien manifestó: Una vez escuchado al Fiscal en la que solicita la privación judicial preventiva de libertad de mi auspiciada y revisada las actas que conforman la presente causa, estos defensores hacen oposición a la solicitud, en virtud de que en principio el procedimiento policial violenta garantías fundamentales, como lo es el estado de libertad, y por ende disposiciones del debido proceso, ambas contenidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que cuando funcionarios hacen un recorrido por la ciudad de manera caprichosa, tal y como dice en el acta, ven a una ciudadana que asume una aptitud nerviosa, procediendo a detenerla para hacerle una revisión corporal, esta ciudadana se opone, considero que estando ajustada a derecho su conducta, es lo mas común que se le informe porque se le va a hacer una revisión a uno; establecen los funcionarios que debido a que no se quiso prestar para la revisión, se la llevan detenida al comando, sin haber una orden y no se había cometido el delito y no había noticia y también se llevan a una persona para que funja como testigo, no se deja constancia en el acta de la revisión, solo se presume que fue una funcionaria y que se presume que esta encontró sustancias entre las dos nalgas de mi defendida; no obstante de llevársela ilegalmente detenida, los funcionarios procuraron la presencia de una sola persona contraviniendo las disposiciones del artículo 205 del COPP, en el cual el TSJ dice que este artículo debe ser concatenado al artículo 22 ejusdem, concatenándolos porque deben por lo menos existir dos testigos; por tal circunstancia pido la nulidad del procedimiento desplegado por funcionarios adscritos al IAPES, cuyas actuaciones cursan al folio 10 y 02, solicitud que hago por violación del debido proceso y el estado de libertad; es necesario y obligatorio para esta defensa que en Caso que este tribunal no acuerde la solicitud defensiva, le solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de fácil cumplimiento, por no acreditarse los supuestos establecido en el artículo 250 del COPP en sus numerales 2 y 3; como es que la funcionaria femenina no aparece rindiendo declaración en la presente causa ni describiendo la manera, no habiendo suficientes elementos de convicción para asegurar que mi representada es la autora del delito imputado por el fiscal; es necesario según la ley especial definir la posición de ocultar y ocultar es quitar de la vista, esconder, debieron los policías y los testigos, dejar constancia de cómo lo hizo mi auspiciada; el acta no da certeza de que la sustancia es ilícita, esto no los da una experticia que no esta acreditada en actas; no existe el peligro de fuga; no obstante la precalificación dada por el fiscal, también esta la cantidad de sustancia incautada, tres gramos con cuatrocientos miligramos y hago esta salvedad porque el TSJ se pronuncia acerca de esto, en este caso es ínfima, no llegando a los grados de posesión, aquí se habla de un peso neto; nuestra defendida tiene domicilio en la ciudad de Cumaná, no tiene entradas policiales y no existe o no menciona el fiscal la dirección o el numero telefónico de la testigo, para que pueda ser amenazada o obstaculizada por mi auspiciada; por lo que solicito una medida cautelar, en caso de no compartir el criterio de la defensa en cuanto a la nulidad. Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado PEDRO RAMIREZ; en contra de la imputada: NOHEMI DEL VALLE RODRIGUEZ MARQUEZ, quien se encuentra asistido por los defensores privados abogados HERNAN ORTIZ Y CARLOS ZERPA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en el supuesto contenido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 26 de Abril del 2.008, tal y como se describe en las actas procesales, en la avenida Fernández de Zerpa, cuando funcionarios adscritos al IAPES, practican la detención de la imputada de autos, incautándosele en su poder, entre sus glúteos una supuesta sustancia, de fecha reciente y no prescrita; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de la imputada de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual dejan constancia de la detención de la imputada de autos, dejando constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 02; al folio 04, cursa Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 26 de Abril de 2.008, donde los funcionarios actuante deja constancia de las características, tales como cantidad, tipo de empaque del envoltorio, color, consistencia y la presunción de que dicha sustancia se trataba, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP; Cursa al folio 05, Acta de Entrevista rendida por la testigo: Lisnet del Carmen Lobaton, quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios, donde se materializó la detención de la imputada y la incautación de la sustancia estupefacientes señalada; cursa al folio 17, acta de verificación de la sustancia incautada; considerando el tribunal que la imputada se encuentra incursa en la comisión del delito imputado por la representación fiscal, a saber de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en el supuesto contenido en el segundo aparte del referido artículo; al observar este tribunal que la pena contemplada para este delito imputado por el Ministerio Público, pudiera exceder de los cinco años y por la entidad del daño y la materia que nos ocupa, existe en el animo de este juzgador una presunción de fuga por parte de la imputada de autos, quien estando en libertad pudiera evadir la administración de justicia; quedando en consecuencia según este Tribunal llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P., es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporales cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es autora del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a cinco años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: NOHEMI DEL VALLE RODRIGUEZ MARQUEZ Venezolana, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.360.863, soltera, fecha de nacimiento: 08/09/1976, oficio del hogar, residenciada en las Palomas, Villa Bicentenario, Calle Nº 07, Casa Nº 11, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en el supuesto contenido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; fijando desestimado en este acto los alegatos de la defensa, en cuanto a la solicitud de nulidad, por cuanto los funcionarios actuantes actuaron apegados a la ley; quien quedará recluida en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná, hasta tanto el representante del Ministerio Público, presente su acto conclusivo. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedaron notificadas las partes, en la audiencia oral celebrada el día: 28-04-08 conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.
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