ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001970
ASUNTO : RP01-P-2008-001970

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día; 27-04-08 en la presente causa, en virtud de la solicitud de medida cautelar efectuada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano: JUAN BAUTISTA GUATACHE. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicitó se decrete libertad bajo medida cautelar de presentaciones periódicas contra del ciudadano: JUAN BAUTISTA GUATACHE, quien fuese el 25/04/2008, aprehendido por funcionarios policiales, en la urbanización la llanada, el imputado se encontraba en dicha zona con al niña Ranny Guatache, donde pretendía dejarla en compañía de un taxista desconocido, quien se niega a mantener consigo a la niña, en virtud de dicha circunstancia, dos ciudadanas se percatan del hecho, proceden a llamar a los funcionarios policiales , estos se apersona y detienen al imputado quien manifiesta no ser el progenitor y que se encontró la niña en el centro de la ciudad, al ser interrogada la niña la misma manifiesta no conocer al imputado que este la había besado y tocado en los cachetes y señalando con sus manos sus senos que también allí la había besado y tocado, al ser ubicado los familiares de la niña su abuela materna manifestó que el ciudadano con quien se encontraba la niña era u abuelo paterno, precalifico los hechos como ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el articulo 259 de la LOPNA y le informo al Tribunal que el caso fue pasado al Consejo de Protección, decretándole una medida de abrigo a favor de la abuela paterna, con lo cual se encuentran lleno el extremo exigido en el ordinal 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe la comisión de un hecho punible que no está prescrito, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible, que se precalifica como ABUSO SEXUAL A NIÑA, no obstante la pretensión fiscal puede ser satisfecha con la aplicación de una medida cautelar conforme lo dispone el articulo 256 del COPP, y de esta manera la representación fiscal pueda continuar con las investigaciones; finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano: JUAN BAUTISTA GUATACHE venezolano, de 49 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.8.436.356, nacido el 18/01/1959, natural de Cumaná, estado Sucre, hijo de CARMEN GUATACHE, residenciado en el Barrio Sabater, calle principal, casa sin numero, Cumaná, estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el mismo no querer declarar y expone: Yo estaba en el centro y encontré a mi hijo y a su mujer y estaba la niña le quitó la carajita y me la llevé, pasie con ella y cuando venía por cascajal me paró la policía y me calló a palos, trabajo en construcción, tengo años que no se nada de eso, me dedico a mis hijos y a mi trabajo, si me tomo unos tragos un viernes o un sábado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Guardia Abg. SUSANA BOADA, quien expone: revisadas las actuaciones, oído el alegato fiscal así como el dicho de mi defendido esta defensa observa cursan declaraciones cursantes al folio 7 y 8 en la que solo señalan las testigos que vieron a mi defendido con la menor en ningún momento vieron que mi defendido tocara a la niña dicen que la niña caminaba detrás del señor, al folio 9 está la declaración de Rosa Elena Rondón abuela de la niña quien manifiesta que la madre de la niña le informó que la menor Ronny Estefanía la había dejado con su abuelo y al folio 16 está examen médico legal donde se evidencia que la niña no presentó ningún tipo de lesión ni desfloración anal ni vaginal, esta defensa considera que no existe tal abuso sexual y por lo tanto debe dársele la liberad a mi defendido si el tribunal difiere de los alegatos de esta defensa entonces solicita la imposición de medida cautelar de presentaciones periódicas no tan frecuente por cuanto mi defendido trabaja la construcción y solicito la expedición de copia simple del acta levantada en la presente audiencia. Es todo. El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud de medida cautelar sustitutiva, por parte de la Fiscal 5 del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra las buenas costumbres, el 25 de abril de este año, delito este que merece pena Privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, al folio 2 cursa acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado, cursa a lo folios 6, 7, 8 y 9 las declaraciones de los ciudadanos: LEONIDE RENGEL, ROSAIDA JIMENEZ, NORVELIS RAMOS Y RAIZA RONDON, donde señalan los hechos ocurridos, cursa al folio 16 reconocimiento legal practicado a la niña Ranny Estefanía Guatache. Con los elementos antes descritos, se estima que está ajustado a derecho la precalificación fiscal referidas a ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LONA en perjuicio de la niña, si embargo observa este tribunal que en el presente proceso el imputado puede continuar sujeto al proceso con el goce de una medida cautelar, tal como lo solicita el Ministerio Público, declarándose procedente la solicitud fiscal y es por lo que, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le Acuerda al ciudadano: JUAN BAUTISTA GUATACHE, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8436356, nacido el 18/01/1959, natural de Cumaná, estado Sucre, hijo de CARMEN GUATACHE, residenciado en el barrio Sabater, calle principal, casa sin numero, Cumaná estado Sucre la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo, por un lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 5 del Ministerio público del Estado Sucre, conforme al tramite del procedimiento ordinario, en virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 27-04-08 téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.