ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001953
ASUNTO : RP01-P-2008-001953

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 27-04-08 en la presente causa, en virtud de la solicitud de medida cautelar efectuada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano: DANIEL JOSÉ MARTINEZ MARQUEZ. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicitó se decrete libertad bajo medida cautelar de presentaciones periódicas contra del ciudadano: DANIEL JOSÉ MARTINEZ MARQUEZ, quien fuese el 25/04/2008, aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES, ello en virtud de denuncia interpuesta por la víctima ESTEBAN RAMON MENESES quien señaló que el imputado de autos, se introdujo al fondo de su casa y se llevó la bombona de gas de inmediato salen a buscarlo y lo agarran con la bombona en el hombro, hecho este presenciado por dos testigos, con lo cual se encuentran lleno el extremo exigido en el ordinal 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe la comisión de un hecho punible que no está prescrito, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible, no obstante la pretensión fiscal puede ser satisfecha con la aplicación de una medida cautelar conforme lo dispone el articulo 256 del COPP, y de esta manera la representación fiscal pueda continuar con las investigaciones; finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano: DANIEL JOSÉ MARTINEZ MARQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16314865, nacido el 24-03-1982, natural de Cumaná, estado Sucre, hijo de Aparicia Márquez y Santos Martínez , analfabeta, obrero, residenciado en Casanay centro Poblado, casa sin numero, al lado de la policía, Casanay Estado sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el mismo querer declarar y expone; yo iba pasando y ellos venían en un camión me dieron la voz de alto y decían que era yo que era yo, esa era su voluntad y me dieron unos palazos, y un machetazo en la parte de atrás del cuello y me agarrazo 4 puntos, desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Guardia Abg. SUSANA BOADA, quien expone: Oída la ciudadana fiscal y el imputado así como hecha la revisión de las actas; esta defensa observa que ciertamente ocurrió un hecho delictual de reciente data y que efectivamente el ciudadano Esteban Meneses puso la denuncia por el hurto de una bombona de gas de 18 kilos, que tiene un precio aproximado de 30 bolívares fuertes y ante toda providencia fue recuperada la bombona por lo que esta defensa observa que no se le ocasionó daño patrimonial ni ningún daño físico, observa asimismo la defensa que cursa al folio 15 memorando SIIPOL ONIDEX que señala que no tiene registros policiales, no tiene conducta predelictual, asi mismo cursa al folio 14 examen medico que arroja que mi defendido tiene lesiones ocasionadas por los ciudadanos que lo aprehendieron, por lo que pido se le impongan medidas menos gravosa que la privación de libertad, que sea de posible cumplimiento, es decir que las presentaciones sean ante la policía de Casanay, por no contar con recursos económicos para trasladarse hasta esta sede y solicito la expedición de copia simple del acta levantada en la presente audiencia. Es todo. El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud de medida cautelar sustitutiva, por parte de la Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; observa este Tribunal que el presente hecho se inicia cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre le practican la detención el día 25 del presente mes y año al imputado: DANIEL JOSÉ MARTINEZ MARQUEZ, en la población de Casanay, quien llevaba en el hombro una bombona de gas, marca tropiven de 18 kgs, propiedad del ciudadano: ESTEBAN MENESES, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. Este tribunal observa al folio 2 acta de investigación donde el funcionario SGTO MAYOR IAPES CRISANTO ACOSTA, deja constancia de la detención y decomiso que le realizó al imputado de autos; cursa al folio denuncia de la victima, quien manifiesta que en horas de la mañana un sujeto se introdujo al fondo de su casa y se llevó una bombona de gas, corre inserto a los folios 4 y 5 entrevistas rendidas por los ciudadanos: CESAR ANTONIO RODRIGUEZ Y RAMON ELISEUDY ROSAL quienes corroboran el dicho policial y el del denunciante de autos , cursa al folio 9 planilla de remisión de objetos numero 491-08, cursa al folio experticia numero 057 de avalúo real practicada a la bombona de gas. Con los elementos antes descritos, se estima que el imputado: DANIEL JOSÉ MARTINEZ MARQUEZ, está incurso en el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo. 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, siendo este de reciente data, merece pena privativa de libertad y existen elementos de convicción que hacen presumir su participación; ahora bien, en vista que el imputado de autos es primario en el acto de delinquir, tal como se corrobora al folio 15 del presente expediente, conlleva a este juzgador a considerar que la acción delictual, desplegada por el referido imputado puede ser satisfecha por una medida cautelar sustitutiva de libertad, declarándose procedente la solicitud fiscal y es por lo que, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda al ciudadano: DANIEL JOSÉ MARTINEZ MARQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16314865, nacido el 24-03-1982, natural de Cumaná, estado Sucre, hijo de Aparicia Márquez y Santos Martínez , analfabeta, obrero, residenciado en Casanay centro Poblado, casa sin numero, al lado de la policía, Casanay Estado sucre, la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentación periódica cada 8 días por ante el Cuerpo policial de Casanay, por un lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, líbrese oficio a la Policía de Casanay, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 10 del Ministerio público del Estado Sucre, conforme al tramite del procedimiento ordinario, en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala, el día: 27-04-08. Se concede libertad desde la sala de audiencias.

El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza.