ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001951
ASUNTO : RP01-P-2008-001951
RATIFICACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 27-04-08 en la presente causa, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, contra el imputado: ALFREDO JOSÉ RONDÓN MALAVÉ, presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana: MEURYS CORIANA FLORES. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio y además la aplicación de lo dispuesto en el articulo 91 de la Ley especial, se ratifique o confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las contenidas en los artículos 87 numerales 5 y 6 impuesta al imputado por el órgano instructor según consta en actuaciones que corren inserto en las presentes actuaciones; establece la precalificación jurídica en este caso específico por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana: MEURYS CORIANA FLORES previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acordada a ambas partes y por último solicitó copias simples de la presente acta. De inmediato el Tribunal impuso al imputado ciudadano: ALFREDO JOSÉ RONDÓN MALAVÉ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.210.391, nacido en fecha: 21/07/1985, de estado civil soltero, de oficio jardinero, hijo de Marbella Malavé y José Rondón, domiciliado en el Barrio el Pinar, Sector “F”, Casa N° 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar, exponiendo al efecto lo siguiente: Yo le doy 30 mil bolívares a la una del día y salgo a trabajar otra vez y le digo eso es pa que le compres al chamito lo que necesite, vengo en la noche y le pregunté qué le compraste y ella me dijo que nada, que eso era para ella comprarse dos franelas por eso comenzaos a discutir, yo no le caí a golpes no le tiré en el piso ella me arañó con un tenedor me sacó un cuchillo, solo le di una patada nada más por que me sacó de quicio, comenzó el desorden para que me diera la plata tuve que sufrir yo le decía dame la plata que yo compro las cosas y me dio fueron 20. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública quien expuso: oída a la ciudadana fiscal y revisadas las actas así como oído mi defendido, estamos en presencia de una Ley que deja al sexo masculino sin ningún tipo de defensa y como se observa son cuestiones cotidianas las que se presentan en el seno de un hogar, sin embargo se alegue lo que se alegue siempre se van a imponer medidas de protección a la victima, por lo que esta defensa considera que lo más prudente es la imposición de medidas para evitar que se causen daños mayores y que sean los tribunales de protección del niño y del adolescente quienes le asistirán en el régimen de visitas y de pensión de alimentos pido copia simple del acta. Es todo.- Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en recaudos cursantes a los autos específicamente: acta de investigación penal cursante al folio 02, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales se dio la aprehensión del imputado de autos; denuncia interpuesta por la ciudadana: MEURYS CORIANA FLORES, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en contra del imputado ciudadano: ALFREDO JOSÉ RONDÓN MALAVÉ, cursante al folio 03; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por la víctima ciudadana: MEURYS CORIANA FLORES, y Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursantes a los folios 04 al 08; actuaciones relacionadas con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritas por el imputado ciudadano ALFREDO JOSÉ RONDÓN MALAVÉ, y Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursantes a los folios 10 al 12; acta de investigación penal cursante al folio 14 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y del detenido; acta de investigación penal cursante al folio 17 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del traslado de los mismos a los fines de la realización de inspección técnica; inspección N° 1388 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos; examen médico legal realizado a la víctima cursante al folio 20, en el cual se deja constancia que la misma presentó a la evaluación contusión equimótica en extremo izquierdo de labio inferior y en región latero cervical derecha, ameritando asistencia médica por 1 días, con curación e incapacidad por 6 días, sin secuelas; memorando N° 9700-174-SEDEC-767, cursante al folio 21 donde se observa que el imputado no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hechos punibles que se precalifica como el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MEURYS CORIANA FLORES, hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputan quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado está previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido el Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la RATIFICACIÓN de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y en contra del imputado la prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia. Por todos los razonamientos antes expuestos; este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado: ALFREDO JOSÉ RONDÓN MALAVÉ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.210.391, nacido en fecha 21/07/1985, de estado civil soltero, de oficio jardinero, hijo de Marbella Malavé y José Rondón, domiciliado en el Barrio el Pinar, Sector “F”, Casa N° 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, las medidas de protección y seguridad que le impusiere el órgano receptor de la denuncia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ,prevista en el folio 4 del presente expediente consistentes en la prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia, así mismo se acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En este estado solicita la palabra el imputado, quien se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que el imputado se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Se concede la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral el día: 27-04-08 en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control,
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Bauza.
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