ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004559
ASUNTO : RP01-P-2007-004559

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día: 28-04-08 en la presente causa, seguida al imputado: ORANGEL RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado: ORANGEL RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL por el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, asimismo en este acto expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito y que se mantuviese la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta en fecha: 05 de Diciembre de 2007, finalmente solicitó le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal informa al imputado del contenido de la acusación fiscal y de los hechos establecidos por la representante del Ministerio Público, impuso del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando querer declarar. Acto seguido se cede la palabra al ciudadano imputado: ORANGEL RAFEL CARVAJAL venezolano, nacido en fecha: 26-03-83, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de Identidad N° V 18.416.450, residenciado en San Fernando de Tataracual, frente de un restaurante, Estado Sucre, quien expuso; :No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Carmen Yudith Indriago, quien expone: Por cuanto he sostenido comunicación con mi defendido quien me ha manifestado que va admitir los hechos por su responsabilidad, solicito al tribunal que una vez admitida la acusación le ceda el derecho de palabra al mismo, a los fines de que se proceda e informe lo establecido en el artículo 376 del COPP, y proceda a rebajarle la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, invoco a su favor el Art. 74 Ord. 4 del Código Penal, en virtud que mi defendido no registra antecedentes penales, por último solicito copia simple del acta. Es todo. Presentada como ha sido la declaración fiscal, oída como ha sido la declaración de imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado: ORANGEL RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado: ORANGEL RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL por el hecho ocurrido el 03 de Diciembre del 2.007, cuando Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se encontraban de servicio en el punto de control, ubicado en Santa Fe , detuvieron a una unidad de transporte publico, tipo microbús, marca Iveco, perteneciente a la Asociación Civil Línea la Fuerza , cubre la ruta Urbana Santa fe, procedieron a revisar a sus pasajeros entre los que se encontraba, un ciudadano identificado como: Orangel Rafael Carvajal Carvajal y en presencia de dos testigos le solicitaron que mostrara el contenido de un bolso de color azul oscuro de su propiedad, observando los funcionarios que el mismo ocultaba un arma de fuego calibre 38 mm, marca pucara por lo que procedieron a detenerlo, le decomisan en la pretina del pantalón al referido imputado un arma de fuego tipo revólver, tal como se evidencia en acta policial y experticia de mecánica y diseño. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tal y como aparecen escritas en los folios 39 y 40 del presente expediente, por ser las mismas pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se le instruye al acusado si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado: ORANGEL RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL venezolano, nacido en fecha: 26-03-83, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de Identidad N°-V 18.416.450, residenciado en San Fernando de Tataracual, frente de un restaurante, Estado Sucre, quien expuso: “Yo deseo admitir los hechos y solicito se me imponga inmediatamente la pena que me corresponde” . Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publico Penal, quien expone: Vista la admisión de los hechos que realizo mi defendido, solicito al tribunal, que proceda conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del término medio que le corresponde, con la rebaja del delito, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Es todo. CUARTO: Una vez escuchado a viva voz, la admisión de los hechos por parte del acusado de autos; este Tribunal procede a la imposición inmediata de la pena en los siguientes términos:

PENALIDAD.

El delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena que oscila entre tres (03) a Cinco (05) años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, arroja un término medio de: Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, visto que en las actuaciones no consta carta de antecedentes penales en contra del acusado, circunstancia ésta que lo hace acreedor de las atenuantes genéricas contempladas en el artículo 74 del Código Penal; bajando en este caso la pena, a aplicar en un principio, al término mínimo del delito tipo, es decir, a Tres (03) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, se debe hacer la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el tribunal procede a rebajar la pena a aplicar en un medio de la misma, que al hacer la operación matemática correspondiente, la misma quedó en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al acusado: ORANGEL RAFAEL CARVAJAL CARVAJAL venezolano, nacido en fecha: 26-03-83, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cédula de Identidad N°-V-18.416.450, residenciado en San Fernando de Tataracual, frente de un restaurante, Estado Sucre; a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. La pena impuesta se cumplirá, aproximadamente, en el año 2010, la cual cumplirá en el establecimiento penal que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Así mismo se condena al acusado de autos, a las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 37 y 74 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 28-04-08. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes en esta audiencia.

El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.





La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza