ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001935
ASUNTO : RP01-P-2008-001935

MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 26-04-08 en la presente causa, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, contra el imputado: JUAN MANUEL FERNANDEZ SALAZAR presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana: AILENYS MANUELIS FUENTES SIFONTES. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio y además la aplicación de lo dispuesto en el articulo 91 de la Ley especial, se ratifique o confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las contenidas en los artículos 87 numerales 3,5 y 6 impuesta al imputado por el órgano instructor, la cual corre inserto en las presentes actuaciones; establece la precalificación jurídica en este caso específico por los delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana: AILENYS MANUELIS FUENTES SIFONTES previsto y Sancionado en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Existe una prohibición de acercamiento pero como estudian en el mismo salón de clases esa prohibición de acercamiento que sea de 3 a 5 metros de distancia o bien que se oficie a la dirección del Modesto Silva para que este en conocimiento de dicha medida para a si tomar las medidas pertinentes para que se cumpla la medida de protección, acordada a ambas partes y por último solicitó copias simples de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien expone: Yo me quede con una compañera de clase y cuando cruce la calle ellos me vieron a una distancia, yo iba por la avenida principal de bebedero, se bajaron del micro bus tres compañeros de clase y una muchacha, y mi compañero Juan apresuro el paso me dijo unas palabras y luego me agredió, el otro muchacho se quedo parado mirando mientras que cuando me agredía, la otra muchacha me llevo a su casa y luego con mi abuela fui a poner la denuncia. Es todo. De inmediato el Tribunal impuso al imputado ciudadano: JUAN MANUEL FERNANDEZ SALAZAR venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.979.252, nacido en fecha: 18/12/89, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Juan Fernández y Ana Salazar residenciado en Brasil Sur Terrazas 18 Calle 07 casa 17 natural de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar. Quien expone: cuando iba en el bus, me quede en la parada de bebedero y mi compañero la amenazo que le iba a cortar la cara y yo la acompañe, ella me miro y me habló mal de allí ella me agredió dándome una cacheta y la compañera de ella me dijo que no me diera mas y ella me seguía golpeando hasta me dio una patada, yo si le di pero ella me amenazo que me iba a mandar a matar. es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública quien expuso: Oída a las partes y revisada las actas, esta defensa observa que cierta mente como ha manifestado mi defendido hubo agresión verbal y física por ambos y que por estar en fase de investigación, esta defensa esta de acuerdo con la medidas solicitadas y como el derecho a la educación es un derecho garantizado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que la medida de protección de acercamiento debe ser de 3 metros de distancia, en virtud de que los salones no tienen la capacidad para garantizar mas distancia, a demás mi defendido no tiene conducta predelictual en virtud del informe de cipol onidex tal como consta en el memorando inserto en el folio 18, es todo , solicito copias simple de la presente acta acta. Es todo.- Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración de la victima, del imputado y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en recaudos cursantes a los autos específicamente el que se encuentra inserto al folio 03 , referido al acta policial de fecha 25-04-2008, ante la división de Inteligencia del IAPES previo traslado al lugar de los hechos donde la ciudadana: AILENYS MANUELIS FUENTES SIFONTES, quien formulo denuncia en contra del ciudadano: Juan Fernández por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir en una Vida Libre de Violencia; cursa al folio 02, acta de denuncia interpuesta por la victima donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio No.13, acta de investigación penal donde se deja constancia la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio No. 19 memorandum donde se observa que el imputado registra una serie de entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de hechos punibles que se precalifica como los delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana: AILENYS MANUELIS FUENTES SIFONTES previsto y Sancionado en el Articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputan quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado está previsto en una Ley Especial, conforme a la cual ha requerido el Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la RATIFICACIÓN de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y en contra del imputado la prevista en el artículo 87 numerales , 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia. Por todos los razonamientos antes expuestos; este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado: JUAN MANUEL FERNANDEZ SALAZAR venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-19.979.252, nacido en fecha: 18/12/89, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Juan Fernández y Ana Salazar, residenciado en Brasil Sur, Terrazas 18, Calle 07, casa 17 natural de esta ciudad. En ejercicio de la facultad que le fuera conferida este Tribunal acuerda imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevista en el folio 4 del presente expediente, la ratificación de las siguientes medidas; consistentes en la prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia, igualmente se acuerda imponer al imputado que debe estar a una distancia de 3 metros de la victima, así mismo se acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En este estado solicita la palabra el imputado, quien se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 26-04-08 téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.



La Secretaria,
Abg. Fabiola Bauza.