ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001926
ASUNTO : RP01-P-2008-001926

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 26-04-08 en la presente causa, seguida contra el ciudadano: CELESTINO HERNADEZ por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTAIVA. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano: CELESTINO HERNADEZ venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°-V- 19.249.436, hijo de Rosa Hernández y Domingo Rengel, residenciado en Caiguire, sector la esperanza, casa S/N de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTAIVA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 2 en concordancia con el articulo 80 en su único aparte del Código Penal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Abg. Susan Boadas, quien manifestó: “Oída a la Fiscal del Ministerio Público y revidada las actas que constituye el presente asunto, esta defensa observa que no se causo daño patrimonial al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de que el delito no se consumo, así mismo observa esta defensa que mi defendido no uso ni disfrutó las referidas puertas, sacándole un provecho para si mismo, al folio 15 está el memoradum de Cipol Onidex, donde se evidencia que mi defendido no presenta entradas policiales, por lo que se evidencia que no tiene conducta predelictual, y por ser un delito de vagatela, es por lo que solicito se conceda una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, ya que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 9 establece que la libertad es la regla y la privación la excepción, a si mimo la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los procesos deben llevarse en libertad y estando en fase de investigación la presunción de inocencia de la cual goza mi defendido no ha sido desvirtuada. Solicito copias de la presente acta. Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha: 26-04-08, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta policial cursante al folio 2 de fecha: veinticinco de Abril del año Dos Mil ocho (2008) suscrita por funcionarios actuantes adscritos al IAPES, en los cuales se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado; los cuales efectuando sus labores de patrullaje por el Sector El Peñón de la ciudad de Cumaná, recibieron una llamada radial a los fines de que se trasladaran a las instalaciones del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en la avenida Carúpano, ya que al parecer dentro de las mismas se encontraba un ciudadano cometiendo uno de los delitos contra la propiedad, una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano: Luis Manuel Rodríguez quien dijo ser el vigilante de la Institución, quien nos informo que dentro de la instalaciones se encontraba un ciudadano y que el mismo había arrancado una puerta de metal de los galpones, describiendo a este ciudadano como una persona flaca de estatura alta, piel trigueña, vestía pantalón negro y zapatos marrones y camisa verde, pudiéndosele observar que tenia en el piso dos puerta de metal una de color amarillo con las siguientes medidas: un metro noventa centímetros de alto por un metro con tres de ancho, y una puerta de metal color amarillo con dos metros de alto por ochenta y cinco centímetros de ancho, de actas de entrevistas cursante al folio 4. suscrito por el ciudadano: Luís Manuel Rodríguez en la cual da fe de la actuación de los funcionarios policiales; acta de investigación penal cursante al folio 8 suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; inserta en el folio 12 experticia de avaluó real N° 56 suscrita por Pedro Díaz; inserto en el folio 15 memorandum donde se deja constancia que el referido imputado no registra entrada policiales, elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide, que se debe decretar totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el imputado: CELESTINO HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.249.436, hijo de Rosa Hernández y Domingo Rengel, residenciado en caiguire, sector la esperanza, casa S/N de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTAIVA previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 en su único aparte del Código Penal consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses, en virtud de que el Imputado de Autos no presenta entradas policiales, tal como se encuentra en el folio 15 de las presentes actuaciones, es por lo que se hace procedente la solicitud fiscal en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décimo del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedaron notificadas las partes, en la audiencia oral celebrada el día: 26-04-08 conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.