ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001919
ASUNTO : RP01-P-2008-001919

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 26-04-08 en la presente causa, seguida en contra del imputado: ANDRES ANASTACIO MARCHAN ACOSTA por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA TOYOTA DE VENEZUELA, C. A. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDEA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: ANDRÉS ANASTACIO MARCHAN ACOSTA por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 en su único aparte del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA TOYOTA DE VENEZUELA, C. A., por los hechos ocurridos en fecha: 24 de abril de 2.008, cuando siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, el ciudadano: Angel Luis López, quien es supervisor de la Empresa Toyota de Venezuela, ubicada en la Avenida Rotaria, recibió llamada telefónica del inspector de seguridad en la que le informaba que habían sustraído dos faros antiniebla aplicables a un vehículo modelo terios, los cuales estaban en poder del ciudadano: Irving Fuentes quien manifiesta que tenía 20 faros y solo habían aparecidos 18, comunicándose con el capataz, quien señaló que en el lugar se había presentado durante su ausencia un trabajador de la empresa Toyota, que según las características aportadas se constato que se trató de un sujeto identificado como Andrés Marchan, por lo que fue trasladado a la Oficina de seguridad por el señor Ángel López y en presencia del señor: Luis Hernández le solicitaron que le mostrara lo que llevaba entre las piernas y este al bajarse el pantalón y su ropa interior le observaron que tenía un envoltorio forrado en tirro deforma cilíndrica contentivo de forros antiniebla que había agarrado, inmediatamente efectuaron llamado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, apersonándose en el lugar una comisión y practican la captura del referido ciudadano. De lo anterior, se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado como: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 en su único aparte del Código Penal, por todo lo antes expuesto y por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó se decrete la medida de Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Imputado, señalado en la presente casa que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien dijo llamarse y ser ANDRES ANASTACIO MARCHAN ACOSTA Venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.909.974, soltero, fecha de nacimiento: 09/02/1984, hijo de Andrés Marchan y Juana Acosta, de oficio obrero, residenciado en el Sector El Merey, casa sin número, vía Cumaná-Santa Fe, después de Plan de La Mesa, Estado Sucre. Quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien manifestó. Oída la imputación Fiscal y leída las actas, esta defensa observa que como no se causo un daño y que además el objeto no salió de las instalaciones de la Empresa Toyota de Venezuela, ya que mi defendido se encontraba en las instalaciones y en virtud que mi defendido es primario y no presenta conducta predelictual según folio 8 memorandum emanado de la Onidex, esta defensa considera que lo mas ajustado a derecho es una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copias simple de la presente acta. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, PARA RESOLVER SOBRE EL PEDIMENTO FISCAL Y OBSERVA: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: ANDRÉS ANASTACIO MARCHAN ACOSTA venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-V-17.909.974, soltero, fecha de nacimiento: 09/02/1984, hijo de Andrés Marchan y Juana Acosta, de oficio obrero, residenciado en el Sector El Merey, casa sin número, vía Cumaná - Santa Fe después de Plan de La Mesa Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 en su único aparte del Código Penal, en virtud de que el imputado de autos no presenta entradas policiales tal y como consta en el folio 8 del memorandum emanado de la Onidex, por lo cual por lo cual se le impone presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de seis meses (06), por ante la unidad de alguacilazgo, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décimo del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedaron notificadas las partes, en la audiencia oral celebrada el día: 26-04-08 conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.