ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001925
ASUNTO : RP01-P-2008-001925

MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 26-04-08 en la presente causa, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA VICTIMA presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. GILDA PRADO contra el imputado: JESUS MIGUEL ILARRAZA AZOCAR presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana: MARBELLA MARTINEZ DE LEMUS. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio así mismo solicitó a este Tribunal la aplicación de la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA VICTIMA impuesta al imputado por el órgano instructor, la cual corre inserto en las presentes actuaciones; establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de: VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana: MARBELLA MARTINEZ DE LEMUS previsto y Sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA VICTIMA, según el articulo 87, numerales 5, 6, y 13, en concordancia con el articulo 91 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley, y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo. De inmediato el Tribunal impuso al imputado ciudadano: JESUS MIGUEL ILARRAZA AZOCAR, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha: 12-12-1989, Titular de la Cédula de Identidad N°-19.345.975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Rosa Margarita Azocar y Juan Bautisto Ilazarra, residenciado en el Barrio Miramar, las Caracas, Sector el Guarataro, casa N° 47, Cumana, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar: Yo estaba y el nieto de la señora empezó a ofenderme y el estaba con una mujer y me dio en la cara y allí empezó la discusión , es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública quien expuso: oída como ha sido la exposición fiscal y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, esta defensa observa que aunque las lesiones son levísimas pero existe la ley Orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia siempre el hombre es impuesto de las medidas de protección seguridad a favor de la victima es por ello que considero que por estar en fase de investigación y la Fiscal ahora es que va Indagar sobre el hecho que se le impuesta a mi defendido no me opongo a la solicitud fiscal. Por último solicito me sean expedidas copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.- Seguidamente, el Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la RATIFICACIÓN de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y en contra del imputado la prevista en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia. Este tribunal revisando las actas procesales, observa al folio 03, el acta Policial de fecha: 24-04-08, suscrito por los funcionarios Inspector Guzmán Dionice, quien recibió llamada telefónica de un ciudadano, informando que estaban golpeando a una ciudadana, y que le estaban destrozando la vivienda, dicha ciudadana se traslado a la casilla policial a realizar la denuncia en contra de: ILARRAZA AZOCAR JESUS MIGUEL. Acta de Denuncia de fecha: 24-04-08, inserta en el folio 05 interpuesta por la ciudadana: MARBELLA JOSEFINA MARTÍNEZ ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de esta Ciudad, quien formulo denuncia en contra del por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir en una Vida Libre de Violencia; donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 10 Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha: 21 de abril de 2008, cursa en el folio No. 15 examen medico legal practicado a la victima , practicado por la Dr. Francis Mora, en el folio 16 memorandum donde se observa que el imputado no registra entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de hechos punibles que se precalifica como el delito de: VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana: MARBELLA MARTINEZ DE LEMUS previsto y Sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputan quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado está previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido el Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la RATIFICACIÓN de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y en contra del imputado la prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia. Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado: JESUS MIGUEL ILARRAZA AZOCAR venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-12-1989, Titular de la Cédula de Identidad N°-19.345.975, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Rosa Margarita Azocar y Juan Bautista Ilarraza , residenciado en el Barrio Miramar, las Caracas, Sector el Guarataro, casa N° 47, Cumana, Estado Sucre, en ejercicio de la facultad que le fuera conferida este Tribunal acuerda, en virtud de que estamos en presencia de un delito como lo es el delito de: Violencia Física Acuerda , imponer de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia, igualmente se acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 26-04-08 téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.



La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.