ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001917
ASUNTO : RP01-P-2008-001917

MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 25-04-08 en la presente causa, en virtud de la solicitud de ratificación de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, en contra del imputado: ARMANDO JOSE URBANEJA presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana: ROSA ITALIANA ZERPA. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio y además la aplicación de los dispuesto en el articulo 91 de la Ley especial, se ratifique o confirme la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las contenidas en los artículos 87 numerales 3,5 y 6 impuesta al imputado por el órgano instructor, la cual corre inserto en las presentes actuaciones; establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de: VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana: ROSA ITALIANA ZERPA previsto y Sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo. De inmediato el Tribunal impuso al imputado ciudadano: ARMANDO JOSE URBANEJA venezolano, de 51 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-8.433.738, nacido en fecha: 23/07/1957, de estado civil casado, de oficio pescador, hijo Félix Manuel Machado y Juana Bautista Urbaneja, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 4, casa N° 11, Cumaná, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar. Quien expone: el problema de la señora es que cada vez que se molesta conmigo va para caracas entonces la semana pasada se va y se vuelve a ir. El martes salio la señora y me mandaron para el trabajo el martes llevo el niño a la escuela yo no se si salio la señora de la casa, como yo me voy a trabajar cuando venga de buscar al niño la señora no esta en la casa, entonces cuando llego me puse a preguntarle donde estaba primero me tiro una silla y después una tasa, la casa es de mi hija anteayer le gaste 3 millones de bolívares, la que actúa con violencia es ella, con la pata de la silla me dio aquí, es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública quien expuso: Esta defensa observa que efectivamente existe una denuncia por la supuesta víctima cursante al folio 2 y en el examen medico dice asistencia medica y curación por siete días y oído lo que ha dicho mi defendido en esta sala se observa que estamos en una descomposición de la célula fundamental que es la familia y el irrespeto de los componentes que es la familia y que se ha venido arraigando desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia es por lo que solicito a este Tribunal que le imponga una medida de protección de no acercamiento a la supuesta victima y que lo deje residiendo en su hogar en virtud que también tiene hijos pequeños que necesitan de la orientación de su padre y como podemos observar que mi defendido es una persona que trabaja y que necesita de su hogar para poder descansar, asimismo solicito no tomen en cuenta este Tribunal el memorandum cursante al folio 19, en virtud que es antagónico lo que solicita de igual manera solcito copias simple del acta, es todo. Por último, solicito me sean expedidas copias simples del acta producto de la presente audiencia. Es todo.- Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en recaudos cursantes a los autos específicamente el que se encuentra inserto al folio 03 , referido al acta policial de fecha: 25-04-2008 ante la división de Inteligencia del IAPES previo traslado al lugar de los hechos donde la ciudadana: ROSA ITALIANA ZERPA quien formulo denuncia en contra de su concubino por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir en una Vida Libre de Violencia; cursa al folio 02, acta de denuncia interpuesta por la victima donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio No. 13, acta de investigación penal donde se deja constancia la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio No. 19 memorandum donde se observa que el imputado registra una serie de entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de hechos punibles que se precalifica como el delito de: VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana: ROSA ITALIANA ZERPA previsto y Sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputan quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado está previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido el Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando con fundamento en lo previsto en el artículo 87 dado que el órgano instructor hizo imposición de las medidas prevista en esa norma y ha solicitado al tribunal el Ministerio público la RATIFICACIÓN de estas por parte de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 89 de la citada Ley ratifica e impone como Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y en contra del imputado la prevista en el artículo 87 numerales , 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia. Por todos los razonamientos antes expuestos; este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado: ARMANDO JOSE URBANEJA venezolano, de 51 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-8.433.736, nacido en fecha: 23/07/1957, de estado civil casado, de oficio pescador, hijo Félix Manuel Machado y Juana Bautista Urbaneja, residenciado en las montañas de Guarapiche, Estado Sucre. En ejercicio de la facultad que le fuera conferida este Tribunal acuerda imponer de, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, así como a su residencia, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida, así como la prohibición del agresor por si mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución e intimidación acoso a la mujer agredida o integrantes de su familia, igualmente se acuerda que el presente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral el día: 25-04-08 en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.



La Secretaria.
Abg. Nanmariel Bastardo.