ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000670
ASUNTO : RP01-P-2008-000670

MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSION
CONDICIONAL DEL PROCESO.


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día: 16-04-08 en la presente causa, seguida en contra del ciudadano: JESUS RAMON GARCIA RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten y procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible específicamente; así como su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios 39 al 44 presentado en fecha: 12/03/08, donde refieren que los hechos indicando que sucedieron el 17/02/08 cuando funcionarios adscritos al IAPES reciben denuncia de la ciudadana: Fanny Del Valle Marchan Rodríguez quien manifestó que cuando iba por la calle Juan bautista Rendón de la población de las Piedras de Cocollar en compañía de su hermana el ciudadano Jesús Ramón García Rodríguez comenzó a lanzarle piedras manifestándole le victima que iría a denunciarlo a la policía, razón por la cual comenzó el sujeto a golpearla en la cara, la agarro por los cabellos y la lanzo contra el piso, amenazándola con darle una puñalada si lo denunciaba, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de: AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, 3º supuesto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: FANNY DEL VALLE MARCHAN RODRIGUEZ, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado: JESUS RAMON GARCIA RODRIGUEZ presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos; 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FANNY DEL VALLE MARCHAN RODRIGUEZ; solicita el ministerio publico se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles y necesarias y se dicte el auto de apertura a juicio.- Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado y expone: me acojo al precepto constitucional.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima expone: Solo deseo que esta persona no se meta mas conmigo, ni con ningún miembro de mi familia.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Carolina Martínez: No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio público toda vez que reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal salvo que el tribunal aprecie alguna causal de nulidad no advertida por esta defensa en cuyo caso solicito sea declarada, así mismo no hago oposición a los medios de pruebas ofrecidos salvo las documentales que no cumplan con los requisitos exigidos en el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que ello que de ser admitidas de forma autónoma violenta el principio de oralidad que debe imperar en el proceso penal, de igual manera solicito al tribunal que una vez se pronuncie respecto al acto conclusivo que se debate, imponga a mi representado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cediéndole seguidamente la palabra para que expongan lo que a bien tenga, pido se me expida copia del acta.- Es todo.- Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Vista la acusación, oídos los argumentos planteados por la defensora y previa revisión de las actas del expediente, este tribunal concluye que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al ciudadano: JESUS RAMON GARCIA RODRIGUEZ Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N°-18.581.192, nacido en fecha 25/06/87, residenciado en la población de Cocollar, calle Brisas del río, casa s/n, cerca del Mercal de Jesús Vera Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; considera este tribunal que se aportan los elementos que dan sustento a la imputación que se formula, se indican los elementos de convicción que la motivan, se hace el ofrecimiento de las pruebas, se solicita el enjuiciamiento del imputado y se precisan en torno a los hechos estos se producen en fecha 17/02/08 cuando funcionarios adscritos al IAPES reciben denuncia de la ciudadana: Fanny Del Valle Marchan Rodríguez quien manifestó que cuando iba por la calle Juan bautista Rendón de la población de las Piedras de Cocollar en compañía de su hermana el ciudadano Jesús Ramón García Rodríguez comenzó a lanzarle piedras manifestándole le victima que iría a denunciarlo a la policía, razón por la cual comenzó el sujeto a golpearla en la cara, la agarro por los cabellos y la lanzo contra el piso, amenazándola con darle una puñalada si lo denunciaba, por lo que practicado el control formal y material a dicho acto conclusivo puede arribar este Tribunal que se aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado: JESUS RAMON GARCIA RODRIGUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.581.192, nacido en fecha 25/06/87, residenciado en la población de Cocollar, calle Brisas del río, casa s/n, cerca del Mercal de Jesús Vera Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y es por ello que se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos; 40 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNY DEL VALLE MARCHAN RODRIGUEZ, así mismo se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en su oportunidad por considerarlos este tribunal, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad.- En este estado el tribunal habiendo admitido TOTALMENTE la acusación procede a imponer al imputado de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, ante lo cual explicado al imputado tal figura procesal las implicaciones de la misma, procedió seguidamente a otorgársele el derecho de palabra al imputado quien expreso: “Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso por los hechos acaecidos, pido excusa por lo sucedido y me comprometo a no incurrir en situaciones de a índole.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y expone: ya como manifestó lo que deseo es que esta persona no se meta mas conmigo ni con mi familia.- Es todo”.- Se le concede la palabra al fiscal quien expone: No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede y además que la victima no se ha opuesto en el presente caso.- Es todo”.- Seguido se le conceda la palabra al Defensor Público Abg. Carolina Martínez y expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se tome en consideración el principio de proporcionalidad conforme al articulo 244 del mismo código a los efectos del tiempo de sometimiento de mi representado a la suspensión del proceso.- Es todo.- Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual han optado los acusados como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público merecen pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no encontrándose sujetos a otra medida por otro hecho, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la SUSPENCION CONDICIONAL DEL PRESENTE PROCESO a favor del ciudadano: JESUS RAMON GARCIA RODRIGUEZ Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.581.192, nacido en fecha 25/06/87, residenciado en la población de Cocollar, calle Brisas del río, casa s/n, cerca del Mercal de Jesús Vera Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de: AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, 3º supuesto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana FANNY DEL VALLE MARCHAN RODRIGUEZ; por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual los acusados deberán cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en un lugar determinado, estableciendo como su domicilio: La población de Cocollar, calle Brisas del río, casa s/n, cerca del Mercal de Jesús Vera Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.- SEGUNDO: Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa, es decir no ejecutar actos de violencia hacia la victima ni por si ni por interpuestas personas, ni en su lugar de residencia ni de trabajo. TERCERO: así mismo en este acto se ratifican las medidas de protección y seguridad en favor de la victima conforme a las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, consistente en prohibición o acercamiento a la mujer agredida.- En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JESUS RAMON GARCIA RODRIGUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.581.192, nacido en fecha 25/06/87, residenciado en la población de Cocollar, calle Brisas del río, casa s/n, cerca del Mercal de Jesús Vera Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de: AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, 3º supuesto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: FANNY DEL VALLE MARCHAN RODRIGUEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éstos su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la UTASP región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral el día: 16-04-08 en presencia de las partes, ténganse por notificadas.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.



La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.