ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001760
ASUNTO : RP01-P-2008-001760


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 17-04-08 en la presente causa, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. PEDRO JOSÉ ARAY, en contra del ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE BRITO venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 17218186 y residenciado en Cariaco, avenida José Francisco Bermúdez, Casa S/N, sector los apartamentos, Municipio Ribero Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE CONCHAS Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y ALEJANDRO ANTONIO BERROTERÁN MARIÑO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 14716411 y residenciado en Calle La Cadafe, Andrés Eloy Blanco, Casa S7n Cariaco, cerca del canal en Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUIEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza quien manifestó no tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo con el imputado, le designa al Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente, el juez le tomo el juramento de ley y manifestó aceptar y juró cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra de los imputados: ALEXANDER ENRIQUE BRITO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 17218186 y residenciado en Cariaco, avenida José Francisco Bermúdez, Casa S/N sector los apartamentos, Municipio Ribero Estado Sucre y ALEJANDRO ANTONIO BERROTERÁN MARIÑO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 14716411 y residenciado en Calle La Cadafe, Andrés Eloy Blanco, Casa S7n Cariaco, cerca del canal en Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre. Asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de como ocurrieron los hechos, ofreciendo además, los medios probatorios en los cuales fundamenta el delito imputado. Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Esta representación fiscal considera que estamos en presencia del delito de: PORTE ILICITO DE CONCHAS Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados: ALEXANDER ENRIQUE BRITO y ALEJANDRO ANTONIO BERROTERÁN MARIÑO del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: oída la imputación del fiscal, hecha a mis defendidos por los delitos de PORTE ILICITO DE CONCHAS Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y revisadas las actas, esta defensa observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, muy específicamente al numeral dos cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipes a mi representados en el hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio público, simplemente existe una acta policial sin asidero o apoyo legal en otro tipo de acta, no hay testigos que puedan respaldar el dicho de los funcionarios por lo que estaríamos únicamente en presencia de un acta policial no cumpliéndose como se dijo anteriormente con los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP , por lo que lo ajustado a derecho en la presente causa seria decretar una libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE BRITO y ALEJANDRO ANTONIO BERROTERÁN MARIÑO. Asímismo llama la atención a la Defensa que en cuanto al porte ilícito de Conchas y Municiones para arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos atribuido al imputado Alexander Brito, la conducta del mismo así como las balas incautadas a las cuales ha hecho referencia el Ministerio Público no se subsumen en el contenido del artículo 09 de la referida ley no prosperando en este caso dicha precalificación jurídica, atendiendo a que los cartuchos no corresponden a las mencionadas armas de fuego las cuales hace referencia el mencionado articulo 9 de la ley antes mencionada, por lo que esta defensa reitera la solicitud de libertad sin restricciones, por último solicito copia simple del acta y de todas las actuaciones que conforman el asunto. Es todo. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por el Fiscal Primero del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra las personas el día 15/04/2008, hecho este que merece medida privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal al revisar cada una de las actas procesales, observa este Tribunal al folio 02 acta policial donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los imputados de autos y le decomisan un arma de fuego y una conchas, al folio 08 acta de investigación penal suscrita por el funcionario Henry Lugo, al folio 11 Planilla de remisión de Objetos nro 447-208, al folio 12 cursa Experticia de reconocimiento legal Nro 207, al folio 13 memorandum nro 695. Los elementos más que descritos, considera este Tribunal que la conducta desplegada por los imputados: ALEXANDER ENRIQUE BRITO y ALEJANDRO ANTONIO BERROTERÁN MARIÑO esta incursa en los delitos de: PORTE ILICITO DE CONCHAS Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, sin embargo este Tribunal considera que los presentes imputados pueden garantizar las resultas de este proceso con una medida cautelar sustitutiva por lo que acoge la solicitud formulada por el fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, en merito de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE BRITO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 17218186 y residenciado en Cariaco, avenida José Francisco Bermúdez, Casa S/N sector los apartamentos, Municipio Ribero Estado Sucre y ALEJANDRO ANTONIO BERROTERÁN MARIÑO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro 14716411 y residenciado en Calle La Cadafe, Andrés Eloy Blanco, Casa S7n Cariaco, cerca del canal en Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, por su presunta participación en los delitos de: PORTE ILICITO DE CONCHAS Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano respectivamente. Medida esta contenida en el artículo 256 numeral 03 del COPP, consistente en presentaciones periódicas por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses. En cuanto a la solicitud fiscal con respecto al imputado Alejandro Antonio Berroteran por la solicitud del Juzgado de Control Décimo Octavo de la ciudad de Caracas, este Tribunal desestima la solicitud de pronunciamiento por cuanto no se le esta presentando las actuaciones que pudiera verificar si realmente el imputado tiene vigente una orden de aprehensión emitida en el año 2005. Líbrese boleta de libertad anexo a oficio al Comandante del Policía del Estado Sucre así como oficio a la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre a los fines conducentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia oral celebrada, el día: 17-04-08.

El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-



La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.