ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001396
ASUNTO : RP01-P-2008-001396
DECISION ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
L.O.S.D.M.V.L.V.
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación en la presente causa seguida en contra del imputado: RAFAEL ANTONIO GUZMAN por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: NORMA ISOLINA PATIÑO como lo es el delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD EN FAVOR DE LA VICTIMA ciudadana: NORMA ISOLINA PATIÑO de las contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el imputado de autos, por el mismo estar incurso en la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A una Vida Libre De Violencia. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado la Juez lo impone al imputado: RAFAEL ANTONIO GUZMAN del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: Lo que dice la señora es falso y pongo mi cuerpo a la orden para que me hagan todos los estudios necesarios para que así lo evidencien; por otra parte les digo que el agraviado soy yo, yo fui el que llamo a la fuerza pública, porque la señora agredía mi casa, la violentaba, rompí el candado, rompió mi residencia, por eso llame a la fuerza pública y ella con una vecina formularon la denuncia, no se si para dañar mi reputación o porque otro motivo, la comunidad sabe en que estado se la pasa esa señora, ella se la pasa ebria, todos lo saben, nosotros hemos asistido a la señora y sus hijos con comida, ella quiere dañar mi imagen ante el interés público, solicito que se me hagan todos los exámenes y experticias necesarias, pongo mi cuerpo a la orden. _Yo deje la evidencia de que ella miente, en la policía de Brasil, en esa comandancia. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien manifestó: “Oída la ciudadana fiscal y el imputado, esta defensa observa que no existen testigos presénciales que den fe de lo que dice la supuesta victima, en contra de mi representado. Así mismo se observa al folio 18, que mi defendido no tiene conducta predelictual; y ciertamente como estamos en fase de investigación, faltan diligencias que practicar; así mismo observa la defensa que el delito de actos lascivos, es un delito independiente, a los delitos establecidos en la ley especial, dicha ley por demás inconstitucional y que deja al sexo masculino en estado de indefensión, porque a pesar de no comprobarse que mi representado participara en el delito imputado, siempre se le aplican medidas de protección; así mismo solicito copia simple del folio 02 y 06, de las presentes actuaciones, así como el folio 21. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas de Protección y seguridad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado: RAFAEL ANTONIO GUZMAN, quien se encuentra asistido por la defensora abogado SUSANA BOADA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NORMA ISOLINA PATIÑO; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes ; a los fines de que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas si concurren los requisitos de Ley desprendiéndose a criterio del Tribunal, que concurren los mismos pues se atribuye al imputado la comisión del delito de: Actos Lascivos, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentra regulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente es decir de fecha: 31/03/08, desprendiéndose del contenido del acta policial que describe la aprehensión del imputado por funcionarios de la Policía del Estado Sucre; analizada conjuntamente con la versión de la ciudadana victima, contenida en actas; todo ello concluye que la imputación fiscal tiene un fundamento serio y existiendo suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en los hechos punibles investigados dada su aprehensión en flagrancia y la plena identificación del imputado por parte de la víctima y funcionarios ello aunado a que el imputado según memorando policial no registra antecedentes policiales; en consecuencia llenos como están los extremos de ley atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que debe imponerse medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano: RAFAEL ANTONIO GUZMAN Venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 8.896.589, docente y residenciado en el Barrio Quinta Republica, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana: NORMA ISOLINA PATIÑO, a saber: ACTOS LASCIVOS; de las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD conforme al articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordinales 5 y 6, consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DEL IMPUTADO A LA VÍCTIMA y en consecuencia el imputado no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima, ni por si ni por terceras personas, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso. Y así se decide y así lo decide el Tribunal Tercero de Control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado para que sea dirigida a la Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio a los fines de que se registre su egreso y ordenándose oficiar lo conducente para el control de las medidas impuesta. Se desestima la cláusula abierta contenida en el numeral 13° del precitado artículo requerido por el fiscal dado que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de las medidas acordadas. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes el día de hoy, ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Jesús Milano Savoca.
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