ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001388
ASUNTO : RP01-P-2008-001388

DECISION ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
L.O.S.D.M.V.L.V.

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación, el día: 01-04-08, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD; así como de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ en contra del imputado: ROXI LUIS BENITEZ MEJIAS presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana: GLORIA DEL VALLE CEDEÑO VÁSQUEZ. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con el Art. 256 numeral 3° del COPP; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: GLORIA DEL VALLE CEDEÑO VÁSQUEZ, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado: ROXI LUIS BENITEZ MEJIAS venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-18.581.276, de estado civil soltero, albañil, residenciado en Tres Picos, Barrio La Gran Familia, casa No. 10, cerca de la Chivera de Boby, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “ Bueno yo trabajo en Pto. La cruz en albañilería y me iba para la parada de Santa Fe y en eso llegó la señora, con otra señora y tres muchachos que estaban con unos cuchillos y picos d botella; ellos me pidieron los reales; me quitaron lo que tenia y fue por eso que saque el arma de reglamento y les disparé; pero en eso le di a la señora y me detuvieron, es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. SUSANA BOADA; quien expuso: “Oída a la fiscal y a mi defendido y revisadas las actas esta defensa observa que según el folio 24 donde se diagnostica la lesión de la victima; lo cual son lesiones leves y en virtud que estamos en fase de investigación y visto en el folio 28 donde se evidencia que mi defendido no tiene conducta predelictual es por ello que esta defensa considera que se le debe imponer una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad en virtud de que la libertad es la regla y la privación es la excepción tal y como se establece en el COPP y por estar en fase de investigación y faltando diligencias que practicar; solicito se le aplique una medida cautelar de posible cumplimiento; asimismo solicito copias simples del 02 al 06 antes de que la causa sea remitida a la fiscalia. Solicito copia simple del acta. Es todo.- Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado al imputado y los alegatos de la Defensa; considera este Tribunal que en el presente caso están incursos o rielan los elementos necesarios para estimar que se ha cometido el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: GLORIA DEL VALLE CEDEÑO VÁSQUEZ; siendo responsable el imputado: ROXI LUIS BENITEZ MEJIAS; sin embargo, visto que el imputado de autos no presenta antecedentes policiales; este Tribunal acuerda ratificar medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor establecida en los ordinales 5 y 6° de la ley en comento; consistente en no acercarse a la victima y no tener ningún tipo de actos de persecución o acosa en contra de de la victima del presente caso y la aplicación de Medida Cautelar de conformidad con el Art. 256 Ord. 3° del COPP; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito; todo en virtud de que se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en acta de denuncia, acta policial, actas de entrevistas, acta de investigación penal, examen medico forense practicado a la ciudadana Gloria Del Valle Cedeño Vásquez; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Gloria Del Valle Cedeño Vásquez, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado: ROXI LUIS BENITEZ MEJIAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.581.276, de estado civil soltero, albañil, residenciado en Tres Picos, Barrio La Gran Familia, casa No. 10, cerca de la Chivera de Boby, Cumaná, Estado Sucre, y a favor de la victima, medida de protección de conformidad con el artículo 87 numeral 5 y 6; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en no acercarse a la victima y no tener ningún tipo de actos de persecución o acoso en contra de la victima del presente caso y la aplicación de Medida Cautelar de conformidad con el Art. 256 Ord. 3° del COPP; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que le fuera conferida este Tribunal acuerda que el siguiente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio al alguacilazgo y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, el día: 01-04-08 téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.

Abg. José Gregorio Morey Arcas.





La Secretaria.
ABG. Rossiflor Blanco.