ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001387
ASUNTO : RP01-P-2008-001387
DECISION ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
L.O.S.D.M.V.L.V.
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación en fecha: 01-04-08, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ en contra del imputado: MIVELIS JOSÉ BOLIVAR VERDE presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana: GLADYS DEL VALLE MÁRQUEZ. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta, establecida en el artículo 87 numerales 02 y 04 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida y salida del agresor de la residencia común; por un plazo de cuatro meses y se decrete Medida Cautelar, establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en que el imputado reciba cursos en materia de violencia de género; así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLADYS DEL VALLE MÁRQUEZ todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR; antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado: MIVELIS JOSÉ BOLIVAR VERDE, venezolano, de 43 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°.8.635.975, de profesión u oficio Herrero, residenciado en Las Palomas, Calle Caucaguita, casa No. 09, detrás del Club Italo, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “Lo que resulta es que antes de acostarnos mis hijos y mi esposa y cuando tuvimos una conversación ellos se metieron y me dieron a mí; yo no les di golpes pero ellos a mí sí. Es todo”. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. SUSANA BOADA; quien expuso: “Oída a la Fiscal del Ministerio Público y a mi defendido; esta defensa observa que el examen médico arroja una lesiones levísimas, asimismo, observa esta defensa que la fiscal del ministerio público esta solicitando ratificar las medidas de seguridad y protección ordenas por el órgano instructor y además que se le dicte un curso sobre violencia de género, lo que esta defensa observa que en este Estado no existe organismo donde se dicte este tipo de curso; lo que solicito al Tribunal desestime la solicitud de la fiscal y por cuanto la precitada ley es anticonstitucional ya que no permite la defensa técnica para las personas de sexo masculino, y al observarse que mi defendido no tiene antecedentes policiales, solicita esta defensa que antes de remitir las presentes actuaciones se me expida copia de ese memorando donde constan los registros policiales y copia simple de la presente acta. Es todo.- Seguidamente, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado al imputado y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en acta de denuncia cursante al folio 02, acta de medidas de protección y seguridad; insertas en los folios 03, 04 y 05, acta policial al folio 09, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: ROSA MARIA BOLIVAR y JEISON JOSÉ BOLIVAR; cursantes a los folios 10 y 11, a los folios 14 y 18 actas de investigación penal, al folio 19; acta de inspección No. H-844.777; al folio 20 examen medico forense practicado a la ciudadana: Gladys Del Valle Márquez y al folio 21; memorandum No. 9700-174-SDEC-573; donde consta que el imputado de autos no tiene entradas policiales; todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: GLADYS DEL VALLE MÁRQUEZ,, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente ratificar las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 02 y 04 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición o restricción al agresor del acercamiento a la mujer agredida y salida del agresor de la residencia común; por un plazo de cuatro meses y desestima la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 8, articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en que el imputado reciba cursos en materia de violencia de género, por cuanto no existe en esta ciudad una institución que pueda colaborar y que haga más efectiva la aplicación de la Ley; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado: MIVELIS JOSÉ BOLIVAR VERDE, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.635.975, de profesión u oficio herrero, residenciado en Las Palomas, Calle Caucaguita, casa No. 09, detrás del Club Italo, Cumaná, Estado Sucre, y a favor de la victima de conformidad con el artículo 87 numerales 02 y 04; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas de protección y de seguridad consistente en prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida y salida del agresor de la residencia común; por un plazo de cuatro meses. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que le fuera conferida este Tribunal acuerda que el siguiente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes el día: 01-04-08, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Rossiflor Blanco.
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