ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000551
ASUNTO : RP01-P-2008-000551

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día: 16-04-08 en la presente causa seguida al imputado: YNOELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO a quien se le imputa el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten e impuso al imputado del precepto constitucional y procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente el día: 09/02/08, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., cuando funcionarios adscrito al IAPES se constituyeron en comisión y se dirigieron al barrio Brasil, vereda 9, casa N° 9 de esta ciudad a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del tribunal Primero de Control, al llegar al lugar encontraron a una señora de avanzada edad, dos niños y una joven quien manifestó ser la propietaria de la vivienda a quien se le entrego una copia de la orden; una de las funcionarias femeninas iba a proceder a realizarle la revisión corporal cuando esta del busto saco un envase transparente pequeño, con tapa azul contentivo de 8 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivas a su vez de una sustancia de la presunta droga denominada crack y dos fragmentos pequeños sin papel de la misma sustancia todo ello en presencia de testigos, seguido se procedió a la revisión del inmueble a la revisión de la vivienda en presencia de la propietaria y los testigos; logrando incautar en el primer cuarto ubicado frente a la sala en un hueco ubicado en una de las paredes una pipa para el consumo de drogas, posteriormente pasaron a la cocina donde incautaron sobre la nevera, sobre una licuadora de color azul un envoltorio de papel color marrón contentivo en su interior de una porción de residuo vestal color verde de la presunta droga denominada marihuana, igualmente sobre la nevera se localizó un vaso plástico color blanco dentro del cual se encontraba una bolsita pequeña contentiva de un polvo blanco, una bolsa color verde que en su interior tenia un envoltorio de papel color marrón, el cual contenía un polvo color marrón, así mismo en una mesa que estaba en la cocina se encontró en una platera de plástico color verde, una caja color rojo, con la inscripción MRW contentivo de 3 bolsas transparentes, contentiva una de un polvo color blanco, otra de una sustancia granulada y la ultima de una sustancia granulada transparente; igualmente dos frascos de plásticos, ambos con etiqueta amarilla con la inscripción ENBAQUIN con un escrito a mano de”Silicato de Metilo” contentivo de un liquido transparente, seguidamente continuando con la revisión se trasladaron en el tercer cuarto donde se localizo una caja de fósforos color amarillo con la inscripción el sol contentivo de 12 envoltorios de material sintético plástico color anaranjado y blanco contentivos en su interior de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, al lado d esta se encontraba otra caja con las misma características contentivas en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; seguidamente se procedió a revisar un escaparate de madera donde se localizo un bolso pequeño color azul contentivo en su interior de cierta cantidad de dinero que al ser contado arrojo un total de 625 Bolívares Fuertes en moneda de circulación legal en el país; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de la imputada: YNOELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO de 31 años de edad, nacida en fecha: 28/01/77, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.772.562, domiciliada en El Barrio Brasil, vereda 9, casa N° 9 de esta ciudad a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputa el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales; todas ellas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de la imputada, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.- Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la imputada el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho de la imputada y le concede la palabra a la imputada quien expone: No deseo agregar nada acogiéndome al precepto constitucional.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Carlos Zerpa y expone: La defensa no se opone a la acusación presentada en contra de mi defendida, solo solicito que una vez admitida o no la acusación le otorgue nuevamente la palabra a mi representado en el caso de que esta desee admitir los hechos y por ultimo solicito le sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto en razón a que el delito por el que se acusa no es de los considerados graves en la ley especial.- Es todo.- Seguidamente, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público, contra la ciudadana: YNOELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO, de 31 años de edad, nacida en fecha: 28/01/77, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.772.562, domiciliada en El Barrio Brasil, vereda 9, casa N° 9 de esta ciudad a quien le imputa el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de contener los datos que permiten identificar a la imputada y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha: 09/02/08, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., cuando funcionarios adscrito al IAPES se constituyeron en comisión y se dirigieron al Barrio Brasil, vereda 9, casa N° 9 de esta ciudad a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del tribunal Primero de Control, al llegar al lugar encontraron a una señora de avanzada edad, dos niños y una joven quien manifestó ser la propietaria de la vivienda a quien se le entrego una copia de la orden; una de las funcionarias femeninas iba a proceder a realizarle la revisión corporal cuando esta del busto saco un envase transparente pequeño, con tapa azul contentivo de 8 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivas a su vez de una sustancia de la presunta droga denominada crack y dos fragmentos pequeños sin papel de la misma sustancia todo ello en presencia de testigos, seguido se procedió a la revisión del inmueble a la revisión de la vivienda en presencia de la propietaria y los testigos; logrando incautar en e primer cuarto ubicado frente a la sala en un hueco ubicado en una de las paredes una pipa para el consumo de drogas, posteriormente pasaron a la cocina donde incautaron sobre la nevera, sobre una licuadora de color azul un envoltorio de papel color marrón contentivo en su interior de una porción de residuo vestal color verde de la presunta droga denominada marihuana, igualmente sobre la nevera se localizó un baso plástico color blanco dentro del cual se encontraba una bolsita pequeña contentiva de un polvo blanco, una bolsa color verde que en su interior tenia un envoltorio de papel color marrón el cual contenía un polvo color marrón, así mismo en una mesa que estaba en la cocina se encontró en una platera de plástico color verde, una caja color rojo, con la inscripción MRW contentivo de 3 bolsas transparentes, contentiva una de un polvo color blanco, otra de una sustancia granulada y la ultima de una sustancia granulada transparente; igualmente dos frascos de plásticos, ambos con etiqueta amarilla con la inscripción ENBAQUIN con un escrito a mano de”Silicato de Metilo” contentivo de un liquido transparente, seguidamente continuando con la revisión se trasladaron en el tercer cuarto donde se localizo una caja de fósforos color amarillo con la inscripción el sol contentivo de 12 envoltorios de material sintético plástico color anaranjado y blanco contentivos en su interior de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, al lado d esta se encontraba otra caja con las misma características contentivas en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; seguidamente se procedió a revisar un escaparate de madera donde se localizo un bolso pequeño color azul contentivo en su interior de cierta cantidad de dinero que al ser contado arrojo un total de 625 Bolívares Fuertes en moneda de circulación legal en el país, concluyéndose que existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de la ciudadana: YNOELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO, versión policial cursante al folio 3 y 4 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al IAPAES, la cual se encuentra confirmada por las versiones de las personas señaladas como testigos presénciales del procedimiento ciudadanos: CARLOS JOSE YENDEZ VELIZ, LUIS ALBERTO TESTA PRIMERA y JOSE ENRIQUE BASTIDAS RODRÍGUEZ cuyas actas de entrevista cursan a los folios 7, 8 y 9, respectivamente, quienes señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la hoy imputada; al folio 19 se observa inspección N°-473 practicada por los funcionarios José Esparragoza y José Vásquez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al sitio del suceso, donde dejan constancias de las características físicas del mismo; de experticia de reconocimiento legal N° 083 practicada por el experto José Esparragoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al bolso y al dinero incautado cursante al folio 20; riela al folio 23 acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia suscrita por la experto Yriluz Landaeta adscrita al laboratorio de toxicología forense, en la cual deja constancia de dos (02) sustancias incautadas las cuales arrojaron resultado positivo para la droga denominada cocaína con un peso neto de 1 gramo y de la droga denominada marihuana con un peso de 2 gramos con 200 miligramos y el resto un resultado negativo para droga y cursa al folio 80 experticia química y botánica N° 9700-263-T-0060-08 practicada por los expertos Yriluz Landaeta y Mariangel Gómez adscritas al laboratorio de toxicología forense a las sustancias incautadas, en la cual llegaron a la conclusión de que se trata de las drogas denominadas cocaína base (tipo crack) con un peso de 1 gramo y cannabis sativa (Marihuana) con un peso de 2 gramos con 200 miligramos y las sustancias denominadas bicarbonato con un peso de 3 gramos con 800 miligramos, carbohidratos (harina de maíz) con un peso neto de 38 gramos con 700 miligramos, levadura con un peso neto de 58 gramos con 35 miligramos, mentol con un peso neto de 42 gramos con 840 miligramos, mentol con un peso neto de 238 gramos con 445 miligramos, talco con mentol con un peso neto de 102 gramos con 245 miligramos, alcanfor liquido con un peso no determinado y alcaloides negativos; considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite la acusación planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra de la ciudadana: YNOELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO.- Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Undécima (11) del Ministerio Público, por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, impone a la acusada del Procedimiento Especial por Admisión de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado la acusada libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Oída la manifestación de voluntad por parte de mi representada quien admite los hechos, solicito a tenor de lo establecido en el articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal se tomen las atenuantes genéricas en razón a que mi representado para la comisión del hecho era mayor de 18 años y menor de 21 y así mismo no posee conducta predelictual y se le imponga para ello el limite mínimo mas la resultante de la disminución que produce la aplicación de la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Esta representación fiscal no presenta oposición. Es todo.- Por ultimo vista la solicitud planteada por la defensa de que le sea revisada a la acusada la medida de privación judicial preventiva, este tribunal de la revisión de las actuaciones evidencia que una vez escuchada la manifestación de la acusada y de las circunstancias que dieron lugar a la misma han variado; este Tribunal acuerda con fundamento a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal imponer a la acusada de una medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo. Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que el imputado carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por la imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de le imputa el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen.
PENALIDAD.

Lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de UN (01) año y el superior de DOS (02) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de: UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión, como termino medio, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de: UN (01) año en el presente caso; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de Un Tercio, lo que hace que la pena aplicable sea de: OCHO (08) meses de prisión en el presente caso; por tales razones se concluye que la pena a imponer es de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN para la ciudadana: YNOELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO de 31 años de edad, nacida en fecha: 28/01/77, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.772.562, domiciliada en El Barrio Brasil, vereda 9, casa N°-9 de esta ciudad.-

DISPOSITIVA.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto; es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; CONDENA a la acusada: YNOELI DEL VALLE SALAZAR PEINADO de 31 años de edad, nacida en fecha: 28/01/77, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N°-V-13.772.562, domiciliada en El Barrio Brasil, vereda 9, casa N° 9 de esta ciudad a cumplir la pena de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año septiembre de 2008. Se imponer a la acusada de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones, y así lo decide el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al IAPES, oficio a la Unidad de alguacilazgo; en este estado se materializa la libertad de la acusada desde la misma sala de audiencias. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, el día: 16-04-08 ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.

El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.