ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004822
ASUNTO : RP01-P-2007-004822
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día: 11-04-08 en la presente causa, seguida al imputado: ANTONIO RAFAEL LEMUS venezolano, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.278.002, deportista boxeador, residenciado en la Avenida Principal del Bolivariano, casa N°-159, Cumana, Estado Sucre, hijo Carmen Evaristo (D) y Cecilio Castro (D), por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios del Juicio Oral Y Público, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial a la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 08-02-2008, que cursa a los folios 62 al 67, instruido en contra del acusado: ANTONIO RAFAEL LEMUS (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha: 29-12-2007, descritos detalladamente en el escrito acusatorio; sustancia ésta que según la experticia química y botánica resultó ser droga denominada COCAINA BASE (TIPO CRACK), CON UN PESO NETO DE 3 gramos con 350 miligramos; así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido se impone al Acusado: ANTONIO RAFAEL LEMUS (plenamente identificado en autos); del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien expuso: Por cuanto he sostenido comunicación con mi defendido quien me ha manifestado que va admitir los hechos por su responsabilidad, solicito al tribunal que una vez admitida la acusación le ceda el derecho de palabra al mismo, a los fines de que se proceda a informar lo establecido en el art 376 del COPP, y proceda a rebajarle la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, invoco a su favor el artículo 74 ordinal. 4 del Código Penal, en virtud que mi defendido no registra antecedentes penales, por último solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Escuchada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal undécimo del Ministerio Público y oído los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano: ANTONIO RAFAEL LEMUS, venezolano, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-V-9.278.002, deportista boxeador, residenciado en la avenida principal del Bolivariano, casa N° 159, Cumana Estado Sucre, hijo Carmen Evaristo (D) y Cecilio Castro (D), por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado: ANTONIO RAFAEL LEMUS, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual éste manifestó “admito los hechos y solicito se me imponga inmediatamente la pena que me corresponde. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publico Penal, quien expone: Vista la admisión de los hechos que realizó mi defendido, solicito al tribunal, que proceda conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del término medio que le corresponde, con la rebaja del delito, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Es todo. CUARTO: Una vez escuchado a viva voz, la admisión de los hechos por parte del acusado de autos; este Tribunal procede a la imposición inmediata de la pena en los siguientes términos:
PENALIDAD.
El delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establece una pena que oscila entre Cuatro (04) y Seis (06) años de Prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, arroja un término medio de Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, visto que en las actuaciones no consta carta de antecedentes penales en contra del acusado, circunstancia ésta que lo hace acreedor de la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 del Código Penal; bajando en este caso la pena, a aplicar en un principio, al término mínimo del delito tipo, es decir, a Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, se debe hacer la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el tribunal procede a rebajar la pena a aplicar en un tercio de la misma, que al hacer la operación matemática correspondiente, la misma quedó en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por Admisión de los Hechos al acusado: ANTONIO RAFAEL LEMUS venezolano, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-V-9.278.002, deportista boxeador, residenciado en la Avenida Principal del Bolivariano, casa N°-159, Cumana, Estado Sucre, hijo Carmen Evaristo (D) y Cecilio Castro (D); a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer Aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. La pena impuesta se cumplirá, aproximadamente, en el año 2010, la cual cumplirá en el establecimiento penal que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Así mismo se condena al acusado de autos, a las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 37 y 74 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar celebrada el día: 11-04-08. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes en esta audiencia. Líbrese oficio al director del internado judicial de esta ciudad informándole de la presente condena.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.
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