ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003861
ASUNTO : RP01-P-2007-003861

MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSION
CONDICIONAL DEL PROCESO.


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día: 10-04-08 en la presente causa, seguida en contra del imputado: VICTOR JOSÉ LÓPEZ OTERO por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: AMENAZAS, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana: NAIROBIS OTERO; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten y procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible específicamente; así como su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios 40 al 42 presentado en fecha 05-11-2007, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado: VICTOR JOSE LOPEZ OTERO venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-19.083.398, de 18 años de edad, hijo de Luisa Elena Otero y Víctor Manuel Bolaño, de oficio comerciante; residenciado en la Calle García, N° 107 de esta ciudad de Cumana; por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA, ACOSO HOSTIGAMIENTO Y DAÑOS CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 473 Y 474 de Código Penal en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE OTERO OTERO; y se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles y necesarias y se dicte el auto de apertura a juicio.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima: NAIROBIS DEL VALLE OTERO OTERO y expone: los problemas ya se han arreglado, el ya se fue de mi casa.-.- Es todo.- Acto seguido se le impone al Imputado: VICTOR JOSE LOPEZ OTERO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-19.083.398, de 18 años de edad, hijo de Luisa Elena Otero y Víctor Manuel Bolaño, de oficio comerciante; residenciado en la Calle García, N° 107, de esta ciudad de Cumana, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: Ya nosotros arreglamos los problemas, yo ya no vivo en esa casa. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Jesús Amaro y expone: La defensa considera que la acusación cumple con los requisitos formales, pero en cuanto a la calificación por la existencia de un concurso de delitos, entiende la misma debe subsumirse la conducta desplegada por el ciudadano únicamente en el tipo penal de: Amenazas, siendo ésta la calificación jurídica que debe quedar después de la corrección que realice este tribunal, la defensa hace suyas por el principio de comunidad de la prueba promovidas por el ministerio público, salvo las documentales esto es inspección ocular que cursa al folio 17 y su vuelto, pues sostiene esta defensa la misma debió haber sido promovida para que concurriera con la declaración del experto llamado a dar cuenta con la misma y no para que no fuera admitida en forma autónoma puesto que su admisión de forma autónoma pudiera violentar en juicio los principio de oralidad, contradicción e inmediación si el funcionario que realizó dicha prueba no acuda al juicio; solicito se deje al justiciable en el estado en el cual ingresó en este sala. asimismo de admitirse total o parcialmente esta acusación solicita la defensa se le conceda nuevamente la palabra a los efectos de ver si este se acoge a unas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso la suspensión condicional del proceso y se me expida copia del acta.- Es todo. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Vista la acusación, escuchado a la victima, al imputado y oídos los argumentos planteados por la defensa y previa revisión de las actas del expediente, este tribunal concluye que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal, en virtud de que las actas que conforman el presente expediente se corrobora que solo fueron amenazas que realizó el imputado de autos con respecto de la víctima y lo mismo se puede determinar de la declaración de la misma que cursa inserta al folio 03 de la presente causa, en virtud de lo cual este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto al cambio de calificación, no compartiendo la calificación jurídica dada por la representación fiscal como lo son AMENAZA, ACOSO HOSTIGAMIENTO Y DAÑOS CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 473 Y 474 de Código Penal, por las consideraciones antes expuesta este Tribunal admite parcialmente la acusación fiscal en contra del imputado: VICTOR JOSE LOPEZ OTERO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-19.083.398, de 18 años de edad, hijo de Luisa Elena Otero y Víctor Manuel Bolaño, de oficio comerciante; residenciado en la Calle García, N° 107, de esta ciudad de Cumana; por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NAIROBIS DEL VALLE OTERO OTERO, así mismo se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en su oportunidad por considerarlos este tribunal, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. seguidamente el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico procesal penal, habiendo admitido PARCIALMENTE la acusación procede a imponer al imputado de las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo son la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, ante lo cual explicado al imputado tal figura procesal las implicaciones de la misma, al otorgársele el derecho de palabra expreso: Admito los hechos para la suspensión condicional del proceso por los hechos y me comprometo a no incurrir en situaciones iguales.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y expone: No me opongo a lo que ha manifestado mi hermano, solo quiero que no se meta mas conmigo.- Es todo.- Se le concede la palabra al fiscal quien expone: No hago oposición a la admisión para suspensión condicional del proceso por estimar que procede ya que la victima no se ha opuesto en el presente caso.- Es todo.- Seguido se le conceda la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Amaro y expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se tome en consideración el principio de proporcionalidad y la misma no supere un lapso muy alto, conforme al articulo 244 del mismo código, esto a los efectos del tiempo de sometimiento de mi representado a la suspensión del proceso apruebas.- Es todo.- Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso, por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que el hecho por el cual fue acusado el mismo no merecen pena privativa de libertad, la cual no sobrepasan los tres años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho; este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano: VICTOR JOSE LOPEZ OTERO venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°-19.083.398, de 18 años de edad, hijo de Luisa Elena Otero y Víctor Manuel Bolaño, de oficio comerciante, residenciado en la Calle García, N° 107, de esta ciudad de Cumana; por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE OTERO OTERO, por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en un lugar determinado, estableciendo como su domicilio: Calle García N° 107, Cumaná , Estado Sucre.- SEGUNDO: Prohibición de acudir al lugar de domicilio de la victima; no incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa, es decir no ejecutar actos de violencia hacia la victima ni por si ni por interpuestas personas, ni en su lugar de residencia, trabajo y estudio. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano: VICTOR JOSE LOPEZ OTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.083.398, de 18 años de edad, hijo de Luisa Elena Otero y Víctor Manuel Bolaño, de oficio comerciante; residenciado en la Calle García, N° 107, de esta ciudad de Cumana; de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la UTASP región Sucre a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas.- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia preliminar el día: 10-04-08 las partes ténganse por notificadas.

El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.


La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.