ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000479
ASUNTO : RP01-P-2008-000479

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar celebrada el día: 14-04-08 en la presente causa, seguida en contra de los imputados: WILFREDO JOSE LUNA URBINA, ALBI JOSE HOSPEDALEZ, DALBIN JOSE HOSPEDALEZ, OMAR RAFAEL FIGUEROA HOSPEDALEZ, JORDAN JOSE CAMPOS, JOSE GREGORIO HOSPEDALEZ Y MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALEZ por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la ley especial, en perjuicio de la Colectividad y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este último delito imputado al ciudadano: JORDAN JOSÉ CAMPOS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el juez participa a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal 11° del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió los hechos acontecidos en fecha 02/02/2008 y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de los hoy imputados de autos; ratificando a tal efecto el escrito que cursa a los folios 113 al 170 presentado en fecha: 14/03/2008 así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los Imputados: SULMAN JOSE CABEZA FRANCO venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, nacido el 05-05-88, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, domiciliado en Población Cangrejal, Calle el Poblado, casa S/N, Casanay, estado Sucre, hijo de Sulman José Cabeza, y María Franco, ALBI JOSÉ HOSPEDALEZ venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 24-11-81, titular de la cédula de identidad N° 16.062.713, domiciliado en la Calle Ricaurte, Casa, color azul, casa N° 32, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospedalez, de Cumana, Estado Sucre DALVIN JOSÉ HOSPEDALEZ venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°V 20.126.204, domiciliado en la Calle Ricaute, Casa N° 32, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospedalez, OMAR RAFAEL HOSPEDALEZ venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 24-10-74, titular de la cédula de identidad N° 16.397.540, domiciliado en la Calle Ricaute, casa S/N, Estado Sucre, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospedalez, JOSÉ GREGORIO HOSPEDALEZ venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 07-04-84, titular de la cédula de identidad N° 18.916.304, domiciliado en la Calle Ricaute, Casa N° 32, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospedalez, MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALEZ venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrera, nacido el 10-06-76, titular de la cédula de identidad N° 15.414.411, domiciliado en la Calle Ricaute, Casa N° 32, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospedalez, y JORDAN JOSE CAMPOS venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 22-02-83, titular de la cédula de identidad N° 17.623.859, domiciliado en la Calle Colombia, Casa N° 27, hijo de Marvelis campos y Virgilio Vizae, Municipio Andrés Eloy Blanco, por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y a JORDAN JOSÉ CAMPOS, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 02-83, titular de la cédula de identidad N° 17.623.859, domiciliado en la Calle Colombia, casa N° 27, Estado Sucre, hijo de Malvelis Campo y Virgilio Visase, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, concatenado con en segundo aparte del mismo, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este último delito imputado al ciudadano: JORDAN JOSÉ CAMPOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo solicito se admita la presente acusación por llenarse los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios y se ordene el enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Así mismo solicito copias simples de la presente acta”.- Es todo.-.Seguidamente se le concedió la palabra al imputado: ALBI JOSÉ HOSPEDALEZ previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó que sí deseaba declarar, manifestando: “ Esa droga es mía, esa era para mi consumo, yo consumo, yo vivía allí. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado: DALVIN JOSÉ HOSPEDALEZ, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó que sí deseaba declarar, manifestando: Yo me declaro consumidor, yo consumo marihuana. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado: OMAR RAFAEL FIGUEROA HOSPEDALEZ, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó que sí deseaba declarar, manifestando: “yo consumo marihuana. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado: JORDAN JOSÉ CAMPOS, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó que sí deseaba declarar, manifestando: “ Yo me declaro consumidor y el cuchillo lo tenia porque estaba picando unos cuchillos. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado: JOSÉ GREGORIO HOSPEDALEZ, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó que sí deseaba declarar, manifestando: “Yo consumo marihuana. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado: MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALEZ previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó que sí deseaba declarar, manifestando: “Yo no vivía hay, yo me la pasaba allí porque cuidaba a mi papa que estaba allí, asumo ser consumidora, consigno la factura original del teléfono que me quitaron para que me sea devuelto. Es todo”.Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal del imputado, Abg. Susana Boada y expone: “ Vista La acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y vista la experticia donde se determina el peso neto de la sustancia que vienen a ser 3 gramos con 835 miligramos de crak, dos gramos con 135 miligramos de marihuana, y visto que el fiscal del Ministerio Publico le esta imputando a mis defendidos identificados en autos , Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este defensa observa en primer lugar que no todos mis defendidos vivían en la vivienda a las cual se le practico el allanamiento, calle Riacuta casa S/N, asimismo observa este defensa que las porción no es un alijo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sino es una cantidad que si redivide entre todos los quedaría como porción para el consumo asimismo se observa que Dalvin José Hospedalez, José Gregorio Hospedalez, Matilde del Carmen Hospedales, Alvin José Hospedalez, salieron positivo en marihuana, cursan a los folios 107, 109 110 y 111 de las actuaciones es por lo que solicito a este digno tribunal admita la acusación parcialmente y en ves de distribución haga el cambio de calificación para posesión en virtud de la cantidad y de los resultados de los exámenes y una vez que haga dicho cambio revise la medida de privación que pesa sobre mis defendidos le de una medida menos gravosa a mis defendidos. Solicito Copia simple del acta”. Es todo. Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por la representante fiscal quien formaliza su acusación, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: De conformidad al articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscal 11° del Ministerio Público en contra de los imputados: ALBI JOSÉ HOSPEDALEZ, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 24-11-81, titular de la cédula de identidad N° 16.062.713, domiciliado en la Calle Ricaurte, Casa color blanco, casa N° 23, Estado Sucre, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospedalez, MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALEZ, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrera, nacido el 10-06-76, titular de la cédula de identidad N° 15.414.411, domiciliado en la Calle Ricaurte, Casa N° 132, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospedalez, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y en cuanto a los imputados: DALVIN JOSÉ HOSPEDALEZ, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°20.126.204, domiciliado en la Calle Ricaurte, Casa N°23, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospedalez, OMAR RAFAEL HOSPEDALEZ, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 24-10-72, titular de la cédula de identidad N° 16.397.540, domiciliado en la Calle Ricaurte, casa S/, Estado Sucre, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospedalez, JOSÉ GREGORIO HOSPEDALEZ, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 07-04-84, titular de la cédula de identidad N° 18.916.304, domiciliado en la Calle Ricaurte, Casa N° 23, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospedalez, SULMAN JOSE CABEZA FRANCO, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, nacido el 05-05-88, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, domiciliado en Población Cangrejal, Calle el Poblado, casa S/N, Casanay, estado Sucre, hijo de Sulman José Cabeza, y María Franco, y a JORDAN JOSÉ CAMPOS, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 02-83, titular de la cédula de identidad N° 17.623.859, domiciliado en la Calle Colombia, casa N° 27, Estado Sucre, hijo de Malvelis Campo y Virgilio Visase, este Tribunal se aparta de la calificación señalada por la vindicta publica en cuanto al delito de: Distribución, por cuanto revisando las actas procesales y el resultado de la experticia toxicológica, se evidencia que los referidos imputados poseían dicha sustancias con fines distintos al acto de distribuir, tomando en consideración la cantidad decomisada, por lo consiguientes los referidos imputados están incurso en la comisión del delito de: Posesión de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quedando demostrado asimismo que el imputado: Jordán José Campos esta incurso en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado, por los hechos ocurridos en fecha 02/08/2008. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tal y como aparecen descritas a los folios 155 al 168 del presente expediente por se las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimientos de los hechos. Tercero: Ya Admitida la acusación fiscal, este Tribunal instruye a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo este en el caso especifico la admisión de los hechos para la aplicación inmediata de la pena, concediéndose en este estado la palabra a los imputados: WILFREDO JOSE LUNA URBINA, ALBI JOSE HOSPEDALEZ, DALBIN JOSE HOSPEDALEZ, OMAR RAFAEL FIGUEROA HOSPEDALEZ, JORDAN JOSE CAMPOS, JOSE GREGORIO HOSPEDALEZ Y MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALEZ quienes manifiesta Admitir los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta que vista la admisión de hechos de sus representados solicito la imposición inmediata de la pena con la rebajas respectiva de la contemplada en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal en virtud que mi defendido no registra antecedentes penales y la contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ahora bien prosigue el Tribunal con su decisión y visto que los imputados admite los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a determinar la misma en los siguientes términos:
PENALIDAD.

El delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD establece una pena que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del Código penal, el cual establece la pena media a aplicar tenemos que en principio la pena a imponer en el presente caso seria de: Cinco (05) años de prisión. Ahora bien los referidos ciudadanos: ALBI JOSE HOSPEDALEZ y MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALEZ de las actuaciones procesales se evidencia que los mismos no poseen antecedentes Penales, por lo cual lo hacen acreedores de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, rebajando la pena en este caso a su limite inferior es decir Cuatro (04) años de prisión. Como quiera que los imputados admitieron los hechos, es imperativo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece que en caso de admisión el Juez deberá rebajar la pena aplicable a un tercio de la que se haya debido de imponer en un principio, rebajándose en este caso el tercio de la misma, es decir hecha la operación matemática correspondiente, dicha pena quedara en definitiva en: DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES de Prisión. Y así se decide.- En cuanto a los imputados: WILFREDO JOSE LUNA URBINA, DALBIN JOSE HOSPEDALEZ, OMAR RAFAEL FIGUEROA HOSPEDALEZ, JOSE GREGORIO HOSPEDALEZ se les imputa el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionado en el Art. 34 de la Ley Especial que rige la Materia, la cual establece una pena que oscila entre Uno (01) a Dos (02) años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del Código penal, el cual establece la pena media a aplicar, tenemos que en principio la pena a imponer en el presente caso seria de: Un año (01) a Seis (06) meses de prisión. Ahora bien el referido delito que se le ha imputado a los ciudadanos arriba mencionados, se puede evidenciar que de las actuaciones procesales no se desprenden que los mismos posean antecedentes Penales, por lo cual lo hacen acreedores de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, rebajando la pena en este caso a su limite inferior es decir un (01) años de prisión. Como quiera que los imputados admitieron los hechos es imperativo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que en caso de admisión el Juez deberá rebajar la pena aplicable a un tercio de la que se haya debido de imponer en un principio, rebajándose en este caso el tercio de la misma, es decir hecha la operación matemática correspondiente, dicha pena quedara en definitiva en: OCHO (08) MESES de Prisión. Y así se decide. En cuanto al imputado: JORDÁN JOSÉ CAMPOS, se le califico los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS prevista y sancionado en el Art. 34 de la Ley Especial que rige la Materia, y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales establecen una pena que oscila el primero entre Uno (01) a Dos (02) años de prisión, que por aplicación del articulo 37 del Código penal, el cual establece la pena media a aplicar tenemos que en principio, la pena a imponer en el presente caso seria de: Un año (01) y seis (06) meses de prisión; en cuanto al segundo delito la pena es de: Tres (03) a Cinco (05) años que por aplicación del articulo 37 del Código penal, el cual establece la pena media a aplicar tenemos que en principio la pena a imponer en el presente caso seria de: un cuatro (04) años de prisión. Ahora bien por cuanto el referido no posee antecedentes Penales por lo cual lo hacen acreedores de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, rebajando la pena en este caso a su limite inferior es decir a: Un (01) año de prisión para el primer delito y Tres (03) años para el segundo delito. Como quiera que el imputado admitió los hechos es imperativo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que en caso de admisión el Juez deberá rebajar la pena aplicable a un tercio de la que se haya debido de imponer en un principio rebajándose en este caso el tercio de la misma, es decir hecha la operación matemática correspondiente dicha pena que quedara en definitiva en OCHO (08) MESES de Prisión, para el primer delito y Dos (02) años de prisión para el segundo. Y así se decide. Por cuanto existen concurso de delitos ambos con pena de prisión, de conformidad con el Art. 88 del Código Penal, se debe aplicar la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad del otro delito quedando la pena definitiva en: DOS (02) años y CUATRO (04) meses de prisión que deberá cumplir el referido imputado. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; CONDENA a los ciudadanos: ALBI JOSÉ HOSPEDALEZ, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 24-11-81, titular de la cédula de identidad N° 16.062.713, domiciliado en la Calle Ricaurte, Casa, color azul, casa N° 32, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospedalez, de Cumana, Estado Sucre y MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALEZ, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrera, nacido el 10-06-76, titular de la cédula de identidad N° 15.414.411, domiciliado en la Calle Ricaute, Casa N° 32, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospedalez, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES de Prisión por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A los ciudadanos: SULMAN JOSE CABEZA FRANCO venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, nacido el 05-05-88, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, domiciliado en Población Cangrejal, Calle el Poblado, casa S/N, Casanay, estado Sucre, hijo de Sulman José Cabeza, y María Franco, DALVIN JOSÉ HOSPEDALEZ, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°V 20.126.204, domiciliado en la Calle Ricaute, Casa N° 32, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospedalez, OMAR RAFAEL HOSPEDALEZ, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 24-10-74, titular de la cédula de identidad N° 16.397.540, domiciliado en la Calle Ricaute, casa S/N, Estado Sucre, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospedalez, JOSÉ GREGORIO HOSPEDALEZ, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 07-04-84, titular de la cédula de identidad N° 18.916.304, domiciliado en la Calle Ricaute, Casa N° 32, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, hijo de Omar Figueroa y Alida Hospedalez, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES de Prisión, por el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Especial que rige la Materia, y a JORDAN JOSE CAMPOS, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 22-02-83, titular de la cédula de identidad N° 17.623.859, domiciliado en la Calle Colombia, Casa N° 27, hijo de Marvelis campos y Virgilio Vizae, Municipio Andrés Eloy Blanco, a cumplir la pena de: DOS (02) años y CUATRO (04) meses de prisión. Pena que cumplirán en aproximadamente en el año 2010 los dos primeros nombrados; y 2009 los restantes imputados en el establecimiento Penal que determine el Tribunal de Ejecución Competente. Así mismo se le condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de ello de conformidad con lo establecido en los artículos 31 tercer aparte y 34 de la LOCTICSEP, 16, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación de los acusados: Matilde Hospedalez y Alvin José Hospedalez, y boleta de Excarcelación a los ciudadanos: Wilfredo Jose Luna Urbina, Dalbin Jose Hospedalez, Omar Rafael Figueroa Hospedalez, Jordan Jose Campos, José Gregorio Hospedalez por medida cautelar de presentación cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese Oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo y Oficio al Director del Internado informándole de la presente decisión. Instrúyase a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Unidad de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.- Se deja constancia que los imputados que se le otorgo medida cautelar salen desde esta misma sala de audiencia en perfecto estado. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar celebrada el día: 14-04-08.

El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.