ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002914
ASUNTO : RP01-P-2006-002914


AUTO DE APERTURA A JUICIO.


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar el día: 10-04-08 en la presente causa. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado: Ronald José Acuña por el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, asimismo en este acto expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito y que se mantuviese la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta en fecha: 15 de noviembre de 2006, finalmente solicitó le fuese expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal informa al imputado del contenido de la acusación fiscal y de los hechos establecidos por la representante del Ministerio Público, impuso del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando querer declarar. Acto seguido se cede la palabra al ciudadano: RONALD JOSÉ ACUÑA RODRÍGUEZ de 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N°-16.996.117, nacido el día: 16/07/1985, de profesión u oficio asistente de biblioteca y estudiante, domiciliado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, casa S/N° 52 de 2 plantas, frente a la Bodega de Jesús Segura, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; quien expuso: realmente en mi vida no he portado arma de fuego, las declaraciones que di antes las di porque el abogado que me asesoraba me dijo que era lo mejor para mí, pero en realidad eso no era lo que había pasado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JOSÉ MORENO, quien expone: esta defensa luego de escuchar al representante del Ministerio Público y a mi defendido visto el escrito de acusación, solicita que no admita dicha acusación por cuanto pudo observar que no hay suficientes ni plurales indicios que comprometan la responsabilidad de mi defendido, ello por cuanto el Ministerio Público toma como elemento de convicción la propia declaración de mi patrocinado violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, por lo tanto ha habido violación al debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, si no hay elementos suficientes más que la sola declaración de los funcionarios. Por ello invoco la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Penal donde en las mismas se puede observar que las solas declaraciones de funcionarios no son tomadas como elementos de prueba, por lo que esta defensa solicita se decrete la nulidad de las actuaciones a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, insiste esta defensa en la solicitud de no admisión de la acusación por cuanto viola preceptos constitucionales; asimismo solicito a tribunal que luego de decretada la nulidad absoluta de las actuaciones otorgue libertad sin restricciones a mi defendido; por cuanto no valdría la pena que siguiera presentándose una vez decretada la nulidad. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Presentada como ha sido la declaración fiscal, oída como ha sido la declaración de imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado: RONALD JOSÉ ACUÑA RODRÍGUEZ por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado: RONALD JOSÉ ACUÑA RODRÍGUEZ por el hecho ocurrido el 12 de noviembre de 2006, cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, le decomisan en la pretina del pantalón al referido imputado un arma de fuego tipo revólver, tal comos e evidencia en acta policial y experticia de mecánica y diseño. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tal y como aparecen escritas en los folios 33 y 34 del presente expediente, por ser las mismas pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación, se le instruye al acusado si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado: RONALD JOSÉ ACUÑA RODRÍGUEZ de 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 16.996.117, nacido el día: 16/07/1985, de profesión u oficio asistente de biblioteca y estudiante, domiciliado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, casa S/N° 52 de 2 plantas, frente a la Bodega de Jesús Segura, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre no admitir los hechos. CUARTO: Se ratifica la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado de autos como así lo acordó el tribunal en fecha: 15 de noviembre de 2006. QUINTO: Se ordena abrir el juicio oral y público en contra del imputado: RONALD JOSÉ ACUÑA RODRÍGUEZ Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.117, nacido el día: 16/07/1985, de profesión u oficio asistente de biblioteca y estudiante, domiciliado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, casa S/N° 52 de 2 plantas, frente a la Bodega de Jesús Segura, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por estar incurso en el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se instruye al ciudadano secretario, para que remita las actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio de esta sede judicial en su debida oportunidad Legal. Quedaron notificadas los presentes, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el día: 10-04-08.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.





La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza.