ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001609
ASUNTO : RP01-P-2008-001609
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación el día: 10-04-08 en la presente Causa, en virtud de la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD presentada por la Dra. GILDA PRADO, Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado: RODOLFO JOSÉ VELÍZ GÓMEZ, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 8436656, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 19/03/1962, de estado civil soltero, de oficio Caletero, hijo de Juana Gómez y Adrián Rondón y residenciado en los molinos, casa S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: APROCHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal en perjuicio de la Empresa FERROCANOS. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado: RODOLFO JOSÉ VELÍZ GÓMEZ, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 8436656, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 19/03/1962, de estado civil soltero, de oficio Caletero, hijo de Juana Gómez y Adrián Rondón y residenciado en los molinos, casa S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: APROCHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal en perjuicio de la Empresa FERROCANOS, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos tal y como consta en la solicitud presentada en fecha 09-04-2008, la cual corre inserta a los folios 12 y 13 del presente asunto, donde manifiesta que en fecha 08 de abril de 2008, desconocidos se introdujeron a la sede del establecimiento Ferrocanos, violentando una de las ventanas del piso superior sustrayendo artículos de ferreterías varios, computadoras, dinero en efectivo y un cheque de la entidad bancaria “Banco Exterior” a nombre de la tesorería nacional. Ahora bien, en la referida fecha en horas de la mañana el imputado Rodolfo José Gómez Veliz se dirigió al Banco Exterior sucursal Cumaná y presentó el mencionado cheque para el cobro por taquilla, procediendo la gerencia del banco a llamar a la Policía Municipal quienes se trasladaron en comisión al sitio practicando la aprehensión del imputado antes identificado, siéndole incautado el cheque en cuestión y poniendo el mismo a disposición del Ministerio Público. Asimismo, ratifico los elementos de convicción y medios de prueba en los cuales fundamenta su imputación, esto es, denuncia interpuesta por el gerente del establecimiento comercial, declaración de la victima dueño del establecimiento comercial, Inspección ocular del sitio, Memoramdun y planilla de remisión de cheque, actas policiales que narran las circunstancias del hecho atendiendo además a la mala conducta predelictual de imputado, es por lo que solicito sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano: RODOLFO JOSÉ VELÍZ GÓMEZ. Asimismo, solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 y siguientes del COPP solicito al Tribunal decrete la acumulación procesal de las causas H-844.873 y H-844.896, por tratarse de hechos anexos pues una causa trata sobre el delito de Hurto y la otra sobre el delito de Aprovechamiento que es un delito accesorio. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: RODOLFO JOSÉ VELÍZ GÓMEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, concediéndosele el derecho de palabra al imputado, quien expuso: yo trabajo de caletero en la zona industrial y cuando llegue estaba un camión doblado y conseguí en cheque doblado y asimismo, me lo metí en la cartera el che era de un millón trescientos sesenta y ocho bolívares y luego como vi la cantidad me dirigí al banco exterior espere que abriera el banco y lo fui a cobrar y entregue mi cédula y yo lo fui a cobrar porque no tenia nada que comer en la casa debe ser que a alguien se le cayo porque yo lo que estaba era caleteando. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa tomando en cuanta la declaración de mi representado no es un medio o elemento que pueda ser tomado en su contra muy a pesar de reposar en acta algunos elementos de convicción en lo que respecta al delito de hurto el cual trajo como consecuencia el delito precalificado en esta sala en contra de mi representado, observa la defensa que en el caso de autos no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del COPP y además no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de mi defendido en el presunto hecho punible de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito. Observándose un acta policial y una declaración descrita por el ciudadano José Estévez socio de la empresa victima objeto del presente asunto, el cual si analizamos detalladamente, no aporta nada de interés a la presente averiguación llamando la atención de la defensa que no se haya entrevistado a ninguna persona del banco que diera fe del procedimiento de los funcionarios policiales al igual que tampoco hay testigos que puedan corroborar que en poder de mi representado se encontraba el cuestionado cheque por lo que a no haber elementos de convicción procesal y al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, solicito respetuosamente a este tribunal que se decrete la Libertad Sin restricciones. Ahora bien, si este Juzgado se aparta del criterio de la Defensa, solicito que en su lugar se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de inmediato y posible cumplimiento conforme al numeral 3 del artículo 256 del COPP tomando en cuanta que mi representado a aportado un domicilio estable muy a pesar de demostrar conducta predelictual no es menos cierto que el ultimo de los delitos tiene mas de diez años, asimismo, faltan diligencias de investigación que practicar entre ellas la experticia del cheque el cual dio origen al presente asunto y aun asistiéndolo en esta fase de investigación la presunción de Inocencia a mi defendido y el Estado de Libertad mal podría privársele de la misma, igualmente cabe destacar que en cuanto al peligro de fuga y obstaculización, el mismo no se encuentra materializado tomando en cuanta la pena que pudiera llegarse a imponer asimismo, no contamos con testigos que pudieran ser influenciados por mi representado es por lo que esta defensa reitera la libertad a favor del ciudadano: RODOLFO JOSÉ VELÍZ GÓMEZ, por último solicito copia simple del acta. Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: Presentada como ha sido la solicitud de Medida Preventiva de Privación de Libertad por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la propiedad el día 08 de abril de 2008, ya que desconocidos se introdujeron a la sede del establecimiento Ferrocanos, violentando una de las ventanas del piso superior sustrayendo artículos de ferreterías varios, computadoras, dinero en efectivo y un cheque de la entidad bancaria “Banco Exterior” a nombre de la tesorería nacional. Ahora bien, en la referida fecha en horas de la mañana el imputado Rodolfo José Gómez Veliz se dirigió al Banco Exterior sucursal Cumaná y presentó el mencionado cheque para el cobro por taquilla, procediendo la gerencia del banco a llamar a la Policía Municipal quienes se trasladaron en comisión al sitio practicando la aprehensión del imputado RODOLFO JOSÉ VELÍZ GÓMEZ, siéndole incautado el cheque en cuestión y poniéndolo a disposición del Ministerio Público, hecho este que merece medida privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal al revisar cada una de las actas procesales, observa al folio 03 acta policial donde se deja constancia de la aprehensión del imputado y de cómo acontecieron los hechos, al folio 05 la declaración del Ciudadano Estévez José Augusto, cursa al folio 06 la declaración del ciudadano Guzmán Guerra José, al folio 07 acta de investigación penal, cursa al folio 16 ampliación de denuncia del ciudadano José Augusto Estévez, cursa al folio 22 Experticia de de Avalúo Prudencial, al folio 23 acta de Investigación penal. Por todos los elementos más que descritos, considera este Tribunal que la conducta desplegada por el imputado: RODOLFO JOSÉ VELÍZ GÓMEZ, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 8436656, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 19/03/1962, de estado civil soltero, de oficio Caletero, hijo de Juana Gómez y Adrián Rondón y residenciado en los molinos, casa S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, se subsume al delito de: APROCHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal en perjuicio de la Empresa FERROCANOS, considera este Tribunal que la posible pena a recaer en la presente causa puede exceder de los Diez (10) años aunado a que el Imputado RODOLFO JOSÉ VELÍZ GÓMEZ, posee entradas policiales, conlleva al ánimo de este juzgador a presumir el peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del COPP en atención a las entradas policiales que cursan al folio 11 del presente asunto donde se observa que el referido imputado posee seis entrada policiales por delitos de la misma índole y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 y 251 numera 5 del COPP, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD: le decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra del imputado: RODOLFO JOSÉ VELÍZ GÓMEZ, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 8436656, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 19/03/1962, de estado civil soltero, de oficio Caletero, hijo de Juana Gómez y Adrián Rondón y residenciado en los molinos, casa S/N de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: APROCHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal en perjuicio de la Empresa FERROCANOS. En consecuencia, líbrese boleta de Encarcelación anexo a Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde deberá permanecer recluido por lo que deberá tomar las medidas pertinentes a objeto de resguardar la integridad física del referido ciudadano. Se acuerda la acumulación del presente asunto a las causas señaladas por la Fiscal del Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.
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