ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001601
ASUNTO : RP01-P-2008-001601


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación el día: 09-04-08 en la presente causa, seguida al imputado: ALVARO LUIS TINEO GRANADINO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.345.728, casado, venezolano, fecha de nacimiento 07-03-87, de oficio indefinido, residenciado en el Sector las Malvinas, calle las rosas, casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277, del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: ALVARO LUIS TINEO GRANADINO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.345.728, soltero, venezolano, fecha de nacimiento: 07-03-87, de oficio indefinido, residenciado en la calle las Malvinas, casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha: 08 de abril del 2.008, solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado: ALVARO LUIS TINEO GRANADINO el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: querer declarar, por lo que Expone: Yo, venia de mi casa y escuché los disparos cerca de la casa de mi tío, y observé que los funcionarios venían persiguiendo a unos tipos y se metieron para la casa y de allí me sacaron, es todo. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien manifestó Oída la exposición fiscal y revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago, la libertad sin restricciones, a favor de mi defendido, toda vez que a criterio de la defensa no está configurado ni el numeral 2° ni el numeral 3° del artículo 250 del COPP, en primer lugar porque no existen una pluralidad de elementos de convicción, en razón de que el procedimiento policial, se realizó sin la presencia de testigos que corrobore dicho procedimiento, y en segundo lugar no está configurado el peligro de fuga, por lo que mal podría el Tribunal acoger la solicitud fiscal en el presente caso, además que deben concurrir las circunstancias del artículo 250 del COPP. Ahora bien si el Tribunal se aparta del criterio de la defensa, solicito al Tribunal acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del mismo código, por cuanto se evidencia de las actuaciones y por el tipo penal precalificado, que no está configurado el peligro de fuga, toda vez que el articulo 251 del COPP, es claro en señalar que para decidir acerca del mismo, se debe tener en cuenta las cinco circunstancias que establece dicho artículo y en el caso de marras mi defendido tiene domicilio establecido, la pena no excede de 10 años, la tiene buena conducta predelictual, aunado a que faltan diligencias por practicar para esclarecer este hecho, y en virtud que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva pueden ser razonablemente satisfechos por una medida menos gravosa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado GILDA PRADO GUEVARA, en contra del imputado: ALVARO LUIS TINEO GRANADINO, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada MARIA ORTÍZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 08 de abril de 2.008, cuando vecinos del sector las Malvinas del sector de Santa Fe, realizaron llamada al Destacamento Policial N° 15, informándole que en ese sitio, se estaba suscitando un tiroteo entre bandas, trasladándose hasta ese sitio la comisión, logrando observar a un ciudadano, que se desplazaba con un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetros de color plateada, y al dársele la voz de alto realizó un disparo a la comisión policial, siendo perseguido por estos incautándosele el arma en el pantalón bermudas, el cual contenía un cartucho del mismo calibre de la escopeta, quedando el mismo identificado como: ALVARO LUIS TINEO GRANADINO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.345.728, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 07-03-87, de oficio indefinido, residenciado en la calle las Malvinas, casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre, Estado Sucre., hecho este que merece pena privativa de libertad, por no estar evidentemente prescrito; Igualmente surgen de las actas que conforman el presente asunto, elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, a saber, Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la detención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, y de las incautaciones, cursante al folio 02; Al folio 06, Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPIC, en la cual dejan constancia de haber recibido el procedimiento con el detenido un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, con un cartucho percutido del mismo calibre, y un cartucho del mismo calibre sin percutir, Experticia de Reconocimiento legal mecánica y diseño, cursante al folio 10, en la cual se dejan constancia de las características del arma de fuego, del cartucho y de la concha; supuestos estos que hacen presumir a este juzgador que el imputado de autos, se encuentra incurso en la comisión de los delitos imputados por la representante fiscal; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga por la entidad del daño causado y por estar ante un concurso real de delitos; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ALVARO LUIS TINEO GRANADINO de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.345.728, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 07-03-87, de oficio indefinido, residenciado en la calle las Malvinas, casa S/N, Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 218 y 277, del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 09-04-08.

El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza.