ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001594
ASUNTO : RP01-P-2008-001594
LIBERTAD PLENA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación el día: 09-04-08 en la presente Causa, seguida en contra del imputado: OSCAR JOSÉ CASTAÑEDA CASTAÑEDA; en virtud de la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentada por la Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. Gilda Prado Guevara. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad; expuso que los hechos sucedieron en fecha 07/04/2008; por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que le solicitó a este Tribunal, decretar la Libertad del ciudadano: OSCAR JOSÉ CASTAÑEDA Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.817.462, nacido en fecha: 18/10/82, residenciado en la Llanada, Sector 1, avenida 4, casa N° 23, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, todo en razón a que estima esta representación Fiscal que como quiera que se ha cometido un hecho punible de acción privada, cuya acción penal no se encuentra prescrita, sin embargo el hecho en cuestión, procede solo a instancia de parte agraviada, porque el delito de Violencia Patrimonial, requiere que el sujeto activo tenga relación con la victima, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del COPP, solicito la libertad sin restricciones del imputado de autos. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: No desear declarar. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Publico Penal quien expone: “Esta defensa en virtud de la solicitud fiscal de libertad sin restricciones está completamente de acuerdo con la misma, y en consecuencia se adhiere a la solicitud fiscal, e igualmente se me otorgue copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa como del acta que se levanta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Tercero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales, al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin embargo el hecho en cuestión, es un delito de acción privada que solo procede a instancia de parte agraviada y es por lo por lo que a juicio de quien aquí decide lo procedente es decretar totalmente con lugar la solicitud Fiscal y ordena la libertad plena del imputado y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado: OSCAR JOSÉ CASTAÑEDA Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°-V-16.817.462, nacido en fecha: 18/10/82, residenciado en la Llanada, Sector 1, avenida 4, casa N° 23, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 09-04-08.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.-
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