ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000476
ASUNTO : RP01-P-2008-000476
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito presentado por el Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde le solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. seguida en contra de los imputados: CORNELIO LUIS RAFAEL PEINADO venezolano, nacido en fecha: 04-03-84, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Petare, hacía El Cerro, casa s/n, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-16.997.798 y JESUS RAMON RAPOSO MARCANO Venezolano, nacido en fecha: 16-11-86, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Petare, hacía El Cerro, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-19.345.629, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos; este Tribunal una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa ha pronunciarse en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO.
En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que no existen fundados elementos como para determinar la responsabilidad del imputado en el hecho y la falta de certeza no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; este Tribunal Tercero de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
La presente causa se inicia por el hecho ocurrido en fecha: 02-02-08, cuando funcionarios adscritos al Destacamento No-13 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en horas de la mañana, se encontraban efectuando labores de patrullaje punto pie, por el sector de la concha acústica de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, lugar donde se estaba llevando acabo un evento carnestolendo y luego a una distancia bastante prolongada en un callejón sin salida, lograron avistar a dos ciudadanos que estaban solos y estaban intercambiando algo en sus manos, por lo que de inmediato procedieron a darle la voz de alto a los mismos, procedieron a realizar una revisión corporal logrando incautarle al que quedó identificado como Cornelio Luis Rafael Peinado en su mano derecha una (01) media de tela de niño, de color rojo, que contenía en su interior siete (07) envoltorios de papel sintético, cuatro de color azúl y tres de color amarillo y negro, los cuales contenían en su interior un polvo blanco, presunta droga denominada Cocaína y al ciudadano: Jesús Ramón Raposo Marcano se le encontró en su mano izquierda la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000moo) en dos billetes de cinco mil bolívares, por lo cual procedieron a detener a estos ciudadanos.
Este Juzgador, revisando cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: CORNELIO LUIS RAFAEL PEINADO Y JESUS RAMON RAPOSO MARCANO sean responsable en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porque si bien es cierto que estamos ante un hecho delictual que debe ser sancionado por la ley en comento, no es menos cierto que los funcionarios actuantes del procedimiento manifestaron que durante el procedimiento no hubo la presencia de personas que fungieran como testigos presenciales, debido a que ese sector era un callejón que se encontraba solitario y por la hora se imposibilitó la presencia de testigos para la revisión, lo que quiere decir que no hay persona que puedan corroborar el dicho de los funcionarios del procedimiento, razón por la cual, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos, es por lo que se declara procedente la solicitud planteada por la vindicta Pública. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos: CORNELIO LUIS RAFAEL PEINADO venezolano, nacido en fecha: 04-03-84, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Petare, hacía El Cerro, casa s/n, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-16.997.798 y JESUS RAMON RAPOSO MARCANO Venezolano, nacido en fecha: 16-11-86, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Petare, hacía El Cerro, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-19.345.629 por uno de los delito de previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumote Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO todo de conformidad con lo establecido en al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.
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