REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001091
ASUNTO : RP01-P-2008-001091
RESOLUCION DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Verificada la Audiencia Oral Para Verificar el Acuerdo Reparatorio en la presente causa, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado del Secretario ABG. JESÚS MJILANO SAVOCA y el Alguacil de Sala ALEXANDER GÓMEZ, en la sala Nº 3-B de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado RANDY LUIS SORRILLA MOTA, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.945.942, casado, fecha de nacimiento 10/08/1968, de oficio Comerciante, residenciado en Sector LAS PALOMAS, Calle Guiria, Quinta Mi Papá, Nro 65 cerca del Colegio Privado Santo Ángel de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, a quien se le sigue la presunta causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 463 del Código Penal, en perjuicio de SOLANIA TORRES, PEDRO DÍAZ Y NAYELIS MEDINA.
EL Imputado: RANDY LUIS SORRILLA MOTA; previa imposición del precepto constitucional, quien expone: ya se hizo un acuerdo ante la notaria con los presentes.
La victima SOLANIA TORRES, quien expone: estoy conforme con el acuerdo realizado y la no continuación de la causa.
la victima PEDRO DÍAZ, quien expone: estoy conforme con el acuerdo realizado y la no continuación de la causa.
la victima NAYELIS MEDINA, quien expone: estoy conforme con el acuerdo realizado y la no continuación de la causa.
EL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, MANIFESTO: por cuanto se evidencia documento notariado, en el cual se evidencia el acuerdo entre las partes, lo cual se ratifica en este acto y habiendo la reparación del daño causado a las victimas, ésta representación fiscal considera conveniente la homologación a la proposición del acuerdo reparatorio entre el imputado y las victimas, todo de conformidad con le Artículo 39 en concordancia con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal; en consecuencia solicito la extinción de la acción penal, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 6° ejusdem y el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del mismo Código. Solicito copia simple de la presente acta.
LA DEFENSORA PÚBLICA, SOSTUVO: Esta defensa de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal Homologue el presente acuerdo Reparatorio y una vez ocurrido, se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de esto el sobreseimiento de la causa de conformidad al Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicito la libertad inmediata de mi representado, desde esta sala de audiencias.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Sobre la base de lo acontecido en la audiencia de hoy en cuyo curso el imputado y las victimas, han manifestado haber pactado un acuerdo Reparatorio extrajudicial y antes de esta audiencia habiéndose cumplido a cabalidad; acuerdo que ha contado con la anuencia del Fiscal y la Defensa y verificado como ha sido que el hecho punible atribuido al imputado es el de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con el artículo 463 del Código Penal, se desprende que se trata de uno de los delitos contra la propiedad, que permite el acuerdo Reparatorio conforme al articulo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que las partes han concurrido al mismo en forma libre, voluntaria, y con pleno conocimiento de sus derechos este tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO POR LAS PARTES en fecha 28 de Marzo de 2008; en la sede de la Notaria Pública de Cumaná, bajo el Nº 09, tomo 44, de los libros de autenticaciones, suscrito por el notario Cornelio Rodríguez Velásquez; según consta de acta que cursa a los folios 42 al 43; cuyos términos fueron ratificados en éste acto y cumplido como ha sido el mismo SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL conforme al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3º del mismo Código y consecuencialmente se decreta la libertad del imputado RANDY LUIS SORRILLA MOTA, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.945.942, casado, fecha de nacimiento 10/08/1968, de oficio Comerciante, residenciado en Sector LAS PALOMAS, Calle Guiria, Quinta Mi Papá, Nro 65 cerca del Colegio Privado Santo Ángel de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas la s consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3º del mismo Código y consecuencialmente se decreta la libertad del imputado RANDY LUIS SORRILLA MOTA, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.945.942, casado, fecha de nacimiento 10/08/1968, de oficio Comerciante, residenciado en Sector LAS PALOMAS, Calle Guiria, Quinta Mi Papá, Nro 65 cerca del Colegio Privado Santo Ángel de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central, en su oportunidad legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA.
El secretario
Abg. Ignacio López
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