REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO UJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001899
ASUNTO : RP01-P-2008-001899


RESOLUCION DECRETANDO MEDIADAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

VERIFICADA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2008-001899, seguida en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL FERNÁNDEZ ARAY, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.893.506, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, Calle los Sueños, Casa N° 181, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ, ABRAHAN VELASCO y NEYI JOSEFINA VALLEJO.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la imposición al imputado ALBERTO RAFAEL FERNÁNDEZ ARAY (plenamente identificado en las actas) del deber que tiene de atender los llamados que le efectuare tanto el Tribunal como la representación fiscal; narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 22-04-2008, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ, ABRAHAN VELASCO y NEYI JOSEFINA VALLEJO; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.
EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado quien se identificó como: ALBERTO RAFAEL FERNÁNDEZ ARAY, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.893.506, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, Calle los Sueños, Casa N° 181, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, querer declarar y a tal efecto expone: ese día salí de Carúpano con dirección hacia Valencia, al pasar por el Sector Playa Colorada en una curva delante del autobús, iba un camión, los motorizados venían en sentido contrario, rozaron del camión el motorizado perdió el control de la moto e impactó con el autobús y el camión siguió su marcha, yo iba como a 60 metros y vi como pegaron contra el camión frené y con todo y que yo tenía el autobús casi parado la moto pegó contra el autobús. POR SU PARTE EL DEFENSOR PRIVADO, ABG. CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, sostuvo: Esta defensa oída como ha sido la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que integran la presente causa, y por cuanto aun quedan diligencias por practicar, no hace oposición al pedimento efectuado por el Ministerio Público por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho; asimismo informo a la representación del Ministerio Público y a este digno Tribunal que las unidades de la línea Rodovías de Venezuela poseen un dispositivo denominado disco tacógrafo en el cual se refleja toda la información relativa al viaje desde su inicio hasta su destino, por lo que solicito se oficie a la Dirección de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se efectúe el estudio correspondiente al dispositivo perteneciente a la unidad de transporte involucrada en los hechos investigados.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes; considerando el contenido de informe de accidente de tránsito cursante a los folios 02 y 03, actuaciones suscritas por el funcionario actuante Vigilante de Transito Terrestre Edgar José Villalba Villalba, correspondiente al expediente signado 080-08; Croquis del accidente de tránsito que riela al folio 04, actuación efectuada por el funcionario actuante Vigilante de Transito Terrestre Edgar José Villalba Villalba Santana, correspondiente al expediente signado 080-08; acta policial cursante a los folios 05 y 06, suscritas por el ya identificado Funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones Penales U.E.C.T.V.T.T.T. N° 24 de Sucre, del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; y versión del conductor cursante al folio 09, en la cual se refleja la declaración rendida por el imputado de autos;
recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puestos de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado ALBERTO RAFAEL FERNÁNDEZ ARAY Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 9, consistente en la imposición al identificado imputado del deber que tiene de atender los llamados que le efectuare la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano ALBERTO RAFAEL FERNÁNDEZ ARAY, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.893.506, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Barrio Santa Bárbara, Calle los Sueños, Casa N° 181, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ SUÁREZ, ABRAHAN VELASCO y NEYI JOSEFINA VALLEJO, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en la imposición del deber que tiene de atender los llamados que le efectuare la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a efectuar las diligencias requeridas para el estudio solicitado por la defensa. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que el imputado de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ

EL SECRETARIO
ABG. YGNACIO LOPEZ