REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000648
ASUNTO : RP01-P-2008-000648
RESOLUCION DECRETANDO APERTURA A JUICIO ORAL Y SOBRESEIMIENTO
Verificada la audiencia en la causa N° RP01-P-2008-000648, seguida en contra de los Acusados OMAR JOSÉ QUIJADA ROJAS, quien señalo ser venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 26/06/1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.716.372, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle principal del sector Virgen del Valle, Casanay, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; LUIS ÁNGEL MÁRQUEZ, quien señalo ser venezolano, de 25 años de edad, soltero, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03/10/1982, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.586, hijo de Luis Márquez y Isabel de Márquez, residenciado en Calle principal del sector Virgen del Valle, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ, de 28 años de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.169.375, soltero, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 28/05/1979, hijo de Pedro Carrera y Zunilde Martínez, residenciado en Casanay, calle Perú, casa S/N, a dos cuadras del ateneo, NIURKI MAIRU MALAVE ANDARCIA, de 23 años de edad, Venezolana, cédula de identidad Nº V-17.956.299, soltero, natural de Cariaco Edo. Sucre, hijo de Rosa Andancia y Pedro Malave, residenciada en Casanay Sector Virgen del Valle, segunda calle, casa S/N, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, de 26 años de edad, Venezolano, Indocumentado (Señalo poseer número de cédula de identidad Nº V-17.217.040, soltero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 20/02/1981, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle Venezuela, Casa Nº 74, Casanay, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA IDENTIFICACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados de autos OMAR JOSÉ QUIJADA ROJAS, previa comparecencia por traslado y LUIS ÁNGEL MÁRQUEZ, PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ, NIURKI MAIRU MALAVE ANDARCIA y JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, previa comparecencia por citación, el Fiscal undécimo del Ministerio Público ABG. PEDRO RAMÍREZ y el Defensor Privado ABG. CATALINO GONZÁLEZ. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10/03/2008, que cursa a los folios 92 al 99, ambos inclusive, de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados OMAR JOSÉ QUIJADA ROJAS, quien señalo ser venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 26/06/1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.716.372, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle principal del sector Virgen del Valle, Casanay, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y LUIS ÁNGEL MÁRQUEZ, quien señalo ser venezolano, de 25 años de edad, soltero, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03/10/1982, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.586, hijo de Luis Márquez y Isabel de Márquez, residenciado en Calle principal del sector Virgen del Valle, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ, de 28 años de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.169.375, soltero, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 28/05/1979, hijo de Pedro Carrera y Zunilde Martínez, residenciado en Casanay, calle Perú, casa S/N, a dos cuadras del ateneo, NIURKI MAIRU MALAVE ANDARCIA, de 23 años de edad, Venezolana, cédula de identidad Nº V-17.956.299, soltero, natural de Cariaco Edo. Sucre, hijo de Rosa Andancia y Pedro Malave, residenciada en Casanay Sector Virgen del Valle, segunda calle, casa S/N, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, de 26 años de edad, Venezolano, Indocumentado (Señalo poseer número de cédula de identidad Nº V-17.217.040, soltero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 20/02/1981, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle Venezuela, Casa Nº 74, Casanay, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA IDENTIFICACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, recaída en las personas de los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
Se impone al Imputado OMAR JOSÉ QUIJADA ROJAS, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se impone al Imputado LUIS ÁNGEL MÁRQUEZ, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se impone al Imputado PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se impone al Imputado NIURKI MAIRU MALAVE ANDARCIA, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se impone al Imputado JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Por su parte el l DEFENSOR PRIVADO, expuso: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los acusados y donde imputan a Omar José Quijada Rojas el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, ante este hecho solicito respetuosamente de usted ciudadano Juez haga una revisión exhaustiva del único medio de convicción que el ciudadano representante del Ministerio Público, sustenta para imputar tal hecho y como lo es la declaración de testigos estas reflejan una copia textual una de la otra en sus dichos, lo que tampoco ciudadano Juez crea duda ya que los referidos testimonios no fueron ratificados en presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ello respetuosamente solicito de usted las desestime y en ese mismo efecto desestime la Acusación de parte del referido imputado Omar José Quijada Rojas por la comisión del delito que se le imputa y como consecuencia de ello cese la Medida cautelar de privación de Libertad que pesa en su contra. De no compartir ciudadano Juez el criterio de la Defensa ruego que si continúa la Medida de Privación de libertad decretada sobre Omar Quijada su sitio de reclusión se mantenga en el mismo lugar donde actualmente se encuentra detenido como lo es el Comando de policía de la ciudad de Cumaná Estado Sucre. Por otra parte ciudadano Juez, en cuanto a los imputados Pedro Carrera Ramírez, Niurkis Maitu Malavé Andarcia y Luis Ángel Márquez, a los cuales el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, ante esta imputación respetuosamente solicito desestime la acusación en su contra ya que su detención se ejecutó cuando según las versiones del Ministerio Público, se practicaba un allanamiento y donde hacían presencia mas de diez funcionarios del IAPES, por lo tanto no puede ser creíble que ante una numeroso grupo de funcionarios policiales fuertemente armados unos ciudadanos que no portaban ningún tipo de armas y que por infortunio del destino se encontraban en ese lugar hayan podido hacer resistencia a la autoridad; es una reacción lógica y natural innata del ser humano que a la hora de ser detenidos reaccione tratando de evitar que contra él se pueda cometer algo injusto y mas aún cuando se trata de la libertad personal aunado al hecho de que quienes afirman la resistencia a la autoridad supuestamente hecha por los referido imputados son los funcionarios policiales que ejecutaron el allanamiento, por estos motivos ciudadano juez respetuosamente de usted solicito desestime la acusación planteada por el Ministerio Público en cuanto a ellos y de igual forma cese en forma inmediata la Medida cautelar de restricción de Libertad de la cual ahorita vienen siendo sujetos. En cuanto al imputado José Louis Quijada Rojas, al cual el Ministerio Público Presenta acusación por los supuestos delitos de Resistencia a la Autoridad y falsa Atestación de Identidad ante Funcionario Público, primeramente hago valer a su favor los mismos criterios de defensa que he manifestado para los cuatro imputados restantes y en cuanto al supuesto delito de falsa Atestación de Identidad ante Funcionario Público, expongo que el delito señalado para su consumación exige que opere una conducta objetiva de punibilidad como lo es que esa falsa atestación ante Funcionario Público, de ella pueda resultar algún perjuicio al Público o Particulares, conducta objetiva que no se encuentra dada en cuanto al tipo penal que le es imputado por estas razones al igual que a los anteriores imputados solicito para el se desestime la presente acusación y cese sobre el la Medida Cautelar de restricción de Libertad de la cual ahorita viene siendo sujeto. De no acogerse mi solicitud, hago mías las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal undécimo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los Imputados OMAR JOSÉ QUIJADA ROJAS, quien señalo ser venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 26/06/1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.716.372, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle principal del sector Virgen del Valle, Casanay, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha sábado 16 de Febrero de 2.008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, los funcionarios: SGTO 2DO (IAPES) ZENOBIA RAMIREZ, SGTO 2DO (IAPES) ARMANDO FUENTES y AUXILIARES: SGTO 2DO (IAPES) NESTOR PEÑA, SGTO 2DO (IAPES) CARLOS GIL, c/1RO (IAPES) WALFREDO GUERRA, C/1RO (IAPES) KELLY MORENO, AGENTE (IAPES) WILLIANS HERNANDEZ y AGENTE (IAPES) ANYERSON CARABALLO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número RP01-P-2008-000598, de fecha 14 de febrero de 2008, emanada del Juzgado 6to de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado sucre, a cargo de la Dra. Rosiris Rodríguez, a realizarse en una vivienda confeccionada de láminas de Zinc, sin pintar, puerta de madera, ubicada en la calle principal, específicamente cerca de la gallera, parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay, para tal fin solicitaron a dos ciudadanos que fungieran como testigos de procedimiento, siendo identificados como Luis Alberto Gallardo Cova y José Suárez Romero, una vez en la dirección antes mencionada, estaban en la puerta de la vivienda varios ciudadanos y uno de ellos se mostró agresivo en contra de la comisión y no quería permitir la entrada a la vivienda a quien al momento de mostrarle la orden de allanamiento de acuerdo al artículo 212 Ídem, la arrugo e intento romperla una dama que estaba allí la tomo y dijo que era falsa porque el sello no se nota según ella, posteriormente ya concedido el acceso a la vivienda junto con los testigos, de acuerdo al artículo 210 Ejusdem, se procedió a requisar el cuarto en presencia de los testigos y en presencia del ciudadano que había recibido la orden de allanamiento quien dijo era el hermano de Omar Quijada y no portaba identificación, al entrar este cuando pasaba frente a una mesa de madera específicamente donde estaba el televisor agarro algo que trato de meterse en la boca, el cual el funcionario evito agarrándose a la lucha lanzándolo a la cama donde le quito lo que este intento tragarse, un envoltorio de tamaño regular de color transparente que al abrirlo contenía varios envoltorios elaborado en papel aluminio y otros elaborado en material sintético de color verde y azul, que al contarlos eran 20 de elaborado en papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color crema de la presunta droga denominada Crack y 09 elaborados en material sintético de los cuales siete (07) eran de color Verde y dos (02) de color Azul todos contentivos de un polvo color Blanco de la presenta droga denominada Cocaína, dicho ciudadano fue detenido y esposado en su presencia se siguió revisando la vivienda, pero una dama comenzó a gritar llamando a los vecino diciendo se van a llevar preso a Omar, mientras uno de los jóvenes quiso escaparse no logrando su objetivo, controlada la situación se continuo con la revisión y sobre una tabla que funciona como repisa o estante estaban cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético de color azul contentivo de una sustancia compacta de color crema de la presunta droga denominada Crack, la cual fueron mostrado a los testigos, allí mismo sobre la tabla estaba también una hojilla de color plata marca Schick, una tijera mango de material sintético de color azul (picados), en la parte de debajo de la tabla donde estaba un envase con agua y sobre la tapa se localizaron dinero en efectivo, plenamente identificado en actas, dos(02) teléfonos celulares con su respectiva baterías, al terminar la visita domiciliaria, se procedió a revisar a los ciudadanos que allí estaban, de acuerdo al artículo 205 del COPP, pero uno de los ciudadanos se negaba a ser requisado corporalmente, diciendo que los policías lo que era unos ladrones, una vez requisado se le encontró en su poder 90.000 Bolívares, una vez culminada la requisa a los ciudadanos que fueron trasladados hasta la unidad y el mismo ciudadano que no quería ser revisado corporalmente al llegar a la unidad comenzó a gritar negándose a entrar a la patrulla, teniendo que utilizarse la fuerza para poder introducirlo a la unidad, ya en la sede de la policía fueron identificados, motivo por el cual procedieron a la detención de los ciudadanos y luego procedieron a imponerles de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del texto adjetivo penal; y por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, a saber, acta policial, que relata que dentro de la vivienda al momento de realizar el procedimiento de allanamiento se pudo localizar en poder del ciudadano Omar José Quijada Rojas, apodado “El Nieve”, quien intento tragarse los envoltorios que fueron incautados en el presente procedimiento y concuerda plenamente con la persona que los cuerpos policiales investigaba solicitando posteriormente la orden de allanamiento, esta plenamente señalado en el acta policial la conducta de los ciudadanos: Luis Ángel Márquez Caceres, Jose Luis Quijada Rojas, Pedro José Carrera Ramírez Y Niurkys Mairu Malave Andarcia, en todo el tiempo en que se practico el allanamiento realizaron una conducta negativa en contra de los funcionarios policiales, trataron de obstaculizar en el procedimiento policial del allanamiento, protegiéndose a la persona a quien iba dirigida tal orden; José Luís Quijada Rojas según el sistema computarizado S.I.P.O.L, su cédula correcta es V-17.217.040, presentando registros por droga, por lo que aportó un número de cédula falsa y Quijada Rojas Omar José presenta dos registros policiales, uno por Hurto y el otro por Drogas, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de la detención de los imputados de autos.
Ahora bien, en cuanto a los imputados LUIS ÁNGEL MÁRQUEZ, quien señalo ser venezolano, de 25 años de edad, soltero, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03/10/1982, titular de la cédula de identidad Nº V-16.539.586, hijo de Luis Márquez y Isabel de Márquez, residenciado en Calle principal del sector Virgen del Valle, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ, de 28 años de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.169.375, soltero, natural de Carúpano, fecha de nacimiento 28/05/1979, hijo de Pedro Carrera y Zunilde Martínez, residenciado en Casanay, calle Perú, casa S/N, a dos cuadras del ateneo, NIURKI MAIRU MALAVE ANDARCIA, de 23 años de edad, Venezolana, cédula de identidad Nº V-17.956.299, soltero, natural de Cariaco Edo. Sucre, hijo de Rosa Andancia y Pedro Malave, residenciada en Casanay Sector Virgen del Valle, segunda calle, casa S/N, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JOSE LUIS QUIJADA ROJAS, de 26 años de edad, Venezolano, Indocumentado (Señalo poseer número de cédula de identidad Nº V-17.217.040, soltero, natural de Cariaco, fecha de nacimiento 20/02/1981, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle Venezuela, Casa Nº 74, Casanay, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FALSA IDENTIFICACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto de las actas solo se desprende que al momento de practicar el allanamiento no de los ciudadanos de cabello amarillo al tratar de ser ingresado a la patrulla comenzó a gritar y otro de os ciudadanos intentó retirarse del lugar, sin embargo, en las actas de entrevista de los testigos actuantes no se refleja resistencia alguna de parte de los imputados antes mencionados solo las situaciones propias de un allanamiento y la alteración de los ánimos que el mismo produce. En cuanto al delito de FALSA IDENTIFICACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO imputado al ciudadano José Luis Quijada Rojas, igualmente se desprende de actas que este se identificó con su nombre y solo se aprecia un error en cuanto al número de cédula aportado del mismo modo esta circunstancia no afecto en nada el procedimiento que se realizaba ni causo perjuicio alguno, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa para los imputados LUIS ANGEL MARQUEZ CACERES, PEDRO JOSE CARRERA RAMIREZ, NIURKYS MAIRU MALAVE ANDARCIA y JOSE LUIS QUIJADA ROJAS por los delitos antes referidos de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, cesando de esta manera las medidas de Coerción personal que recaen en contra de los mencionados ciudadanos. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente solo las referidas al acusado OMAR JOSÉ QUIJADA ROJAS, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser dichas pruebas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la presenta causa, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como de las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 02 del COPP, a las cuales se adherió la defensa privada. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó OMAR JOSÉ QUIJADA ROJAS, no acogerse al mismo. Es todo. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de la Libertad en la Comandancia de Policía de esta ciudad, recaída en la persona del acusado OMAR JOSÉ QUIJADA ROJAS, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado OMAR JOSÉ QUIJADA ROJAS, quien señalo ser venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 26/06/1977, titular de la cédula de identidad Nº V-14.716.372, hijo de Omar Quijada y Nieves Rojas, residenciado en Calle principal del sector Virgen del Valle, Casanay, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Casanay Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye al secretario del Tribunal a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA.
El Secretario
Abg. Ygnacio López