REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001752
ASUNTO : RP01-P-2008-001752

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

VERIFICADA LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa N° RP01-P-2008-001752, seguida al Imputado BERNARDINO GÓMEZ FERREIRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUCLIMAR VILLARENA SALAZAR. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, el Imputado previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y los ABGS. JESÚS REAL y CARLOS GUILLERMO ZERPA.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha 16/04/08, conforme al cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano BERNARDINO GÓMEZ FERREIRA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, que en esta etapa del proceso no se han podido calificar toda vez que la víctima se encuentra recluida en un Centro Clínico en estado crítico, estado que es demostrable según informe médico que cursa en las actuaciones, del ciudadano EUCLIMAR VILLARENA SALAZAR, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, asimismo expresó que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2°, pero al no existir peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en el caso que nos ocupa, los supuestos de la privación de libertad pueden ser cubiertos con una medida menos gravosa, igualmente solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO BERNARDINO GÓMEZ FERREIRA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.027.357, nacido en fecha 28-09-57, de profesión metalúrgico, residenciado en Santa Fe, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Escuela Raúl Leoni, del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el mismo querer declarar y expone: “Yo descargué un viaje de arena y vengo con el camión vacío hacia Santa Fe eso fue como a las 11 de la mañana cuando llego a la curva de Santa Cruz yo veo un motorizado que viene en sentido contrario y cuando lo veo ya venía pisando la línea contigua, él venía muy rápido y no me dio tiempo esquivarlo, yo venía en mi canal y ya me había alejado de la línea contigua como de 20 a 30 centímetros, y el motorizado me impactó en el caucho de adelante, la moto en el sitio que chocó con el carro se quedó aceite y un pedacito del pantalón del muchacho, cuando llegaron los primeros fiscales al sitio del choque yo vi que se pusieron a hablar con el muchacho entonces me le acerqué y le pregunté si ellos iban a levantar el accidente y me dijeron que si, como los vi hablar con él y le pregunté si los conocía y me dijeron que eran amigos de él, entonces tuve la preocupación de enseñarle a uno de los fiscales la mancha de aceite y el pedacito del pantalón, él me contestó que iba a buscar una ambulancia al pueblo, yo le dije que ya se habían parado y que ya se había llamado a defensa civil, cuando regresó llegó la ambulancia, montaron al muchacho y empezaron a hacer sus mediciones sin preguntarme más nada ni tomarme en cuenta yo me acerqué al que yo había hablado y le dije que se acordara de lo que le había enseñado, también le dije que yo en ningún momento me había salido del canal, entonces me dijo que iba a tomar fotos y las mediciones y después es que iban a decir quien era el culpable.”
POR SU PARTE LA DEFENSA MANIFESTÓ: “Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la solicitud del Ministerio Público de que se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a mi auspiciado, la Defensa va a solicitar en vez de una medida de presentaciones periódicas, la Libertad Plena por lo que se opone a la solicitud fiscal por las siguientes consideraciones: en el presente caso se trae a mi auspiciado por la presunta comisión de un delito culposo donde la presunta víctima es un funcionario del Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre de esta ciudad de Cumaná, las actuaciones que rielan a la presente causa todas fueron realizadas por funcionarios adscritos a dicho cuerpo, por lo que considera la defensa y en la cualidad que posee la presunta víctima como compañero de trabajo no hubo imparcialidad u objetividad al momento de realizar tal actuaciones, me permito resaltar lo siguiente, al folio 05 riela un levantamiento de croquis del accidente donde participo mi auspiciado y tales circunstancias no se adecuan a las declaraciones dadas por mi auspiciado en esta sala, ellos establecen que el vehículo N° 01 ruta Puerto La Cruz – Cumaná y que según la actuación policial venía conduciendo mi auspiciado reflejan entre otras cosas un hueco en la vía y que de los folios 26 al 32 que rielan unas exposiciones fotográficas podrá observar este Tribunal que no existe tal hueco, y hago esa referencia porque según el croquis dice que el conductor sale del canal para evadir el hueco, y hacen referencia a que el vehículo N° 02 al colisionar se desplazó 16 metros por el pavimento y obviamente este desplazamiento es por exceso de velocidad según la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, exceso de velocidad que no fue establecida en el acta policial que riela al folio 06 ni en el informe técnico que riela de los folios 20 al 25, así como tampoco se deja constancia que la presunta víctima se encontraba desprovisto de casco y de las debidas protecciones que requiere la ley de tránsito y su reglamento para conducir el vehículo tipo moto, lo que hace presumir a la defensa un grado de culpabilidad en la víctima por la inobservancia de las leyes y reglamentos y toda vez que el artículo 1189 del Código Civil establece que cuando existe hecho de la víctima o cuando los daños fueron causados por inobservancia e impericia de los hechos de la víctima se encuentra relevado de responsabilidad el presunto infractor. Ciudadano Juez, el Ministerio Público establece en su solicitud que existen unas lesiones que no han sido calificadas por cuanto no existe un examen del médico forense que tiene que ser tomado en cuenta al momento de determinar una calificación y sólo cursa en las actuaciones un ingreso de la víctima en la Clínica Figuera de esta ciudad; por lo que considero que pueden presumirse unas lesiones pero por no estar calificadas la solicitud de medida restrictiva de libertad de mi auspiciado es extralimitada y no hay testigos que hayan presenciado el procedimiento que establecen los funcionarios de tránsito en el expediente, por lo que considero que lo más lógico sería otorgarle la libertad a mi auspiciado. Obviamente en cuanto a que si este respetable Tribunal no acoja la solicitud de esta Defensa y acoge la solicitud fiscal, esta Defensa no se opone a la medida pero solicita que el lapso de presentación sea más prolongado por canto mi auspiciado reside en la población de Santa Fe y labora trasladándose por esta zona.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal visto el pedimento efectuado en sala por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal decrete a favor del ciudadano BERNARDINO GÓMEZ FERREIRA, medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la declaración del imputado y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente 16-04-08 y que el Ministerio Público precalificó como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho; por último, considera quien decide que en virtud de no evidenciarse de las actuaciones la existencia de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado que igualmente asegure su presencia en los sucesivos actos del proceso, en consecuencia se acuerda imponer una medida cautelar bajo la modalidad de presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado BERNARDINO GÓMEZ FERREIRA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.027.357, nacido en fecha 28-09-57, de profesión metalúrgico, residenciado en Santa Fe, Calle Principal, Casa S/N, al lado de la Escuela Raúl Leoni, del Estado Sucre, bajo la modalidad de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unida de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUCLIMAR VILLARENA SALAZAR. Líbrese boleta de libertad anexa a oficio dirigido a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Expídanse las copias solicitadas. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Juez Segundo de Control
Abg. José Alejandro Alcalá,
El Secretario
Abg. Ygnacio López