REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000535
ASUNTO : RP01-P-2008-000535


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Verificada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2008-000535, seguida en contra del Imputado JESÚS ALEXANDER CARMONA ARCIA, quien señaló ser venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/12/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-20.347.608, pescador, residenciado en la Urbanización Cumanagoto II, Calle 02, Casa Nº 03, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JORGE ALEXANDER MOTA (Occiso) y CARMEN ELENA MOTA; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos JESÚS ALEXANDER CARMONA ARCIA, previa comparecencia por traslado, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO y la victima ciudadana CARMEN ELENA MOTA, quien señalo ser venezolana, de 50 años de edad, soltera, natural de esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.703.825. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, “Ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14/03/2008, que cursa a los folios 95 al 105, ambos inclusive, de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JESÚS ALEXANDER CARMONA ARCIA, quien señalo ser venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/12/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-20.347.608, pescador, residenciado en la Urbanización Cumanagoto II, Calle 02, Casa Nº 03, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JORGE ALEXANDER MOTA (Occiso) y CARMEN ELENA MOTA; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, recaída en la persona del imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
LA VICTIMA, manifestó que los hechos se suscitaron como lo estableció la fiscal. El Tribunal Impuso al Imputado plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Por Su Parte La DEFENSORA PÚBLICA, Abg. Yudith Indriago sostuvo: “Vista la acusación fiscal, la defensa observa que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del COPP; en relación al principio de la comunidad de las pruebas, en caso de admitirse la acusación hago mías las pruebas fiscales. Así mismo una vez admitida la acusación solicito que se le de la palabra a mi representado a los fines de que lo impongan de las medidas alternativas a la prosecución del proceso”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído a la victima y al Imputado, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del Imputado JESÚS ALEXANDER CARMONA ARCIA, quien señalo ser venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/12/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-20.347.608, pescador, residenciado en la Urbanización Cumanagoto II, Calle 02, Casa Nº 03, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JORGE ALEXANDER MOTA (Occiso) y CARMEN ELENA MOTA; por los hechos ocurridos en fecha 05 de Febrero de 2008, cuando siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana, el hoy occiso se encontraba en compañía del ciudadano Asdrúbal Velásquez, frente a su residencia ingiriendo y compartiendo de bebidas alcohólicas, cuando de pronto se presenta en el lugar el imputado de autos, en compañía de otro sujeto apodado bambucha y empieza el imputado de autos a buscarle problemas al hoy occiso, presentándose una discusión entre estos en la cual el imputado amenaza a la victima de muerte, yéndose a su casa y regresando con una escopeta en sus manos, tratando el ciudadano Asdrúbal Velásquez de mediar entre los dos para que el imputado no le diera muerte al hoy occiso, pero el bambucha le refuerza la idea al imputado y le dice que lo mate, apartando el imputado al ciudadano de nombre Asdrúbal con la escopeta y sin ninguna contemplación efectúa detonaciones que impactan en la humanidad de Jorge Mota, las cueles le perforaron el corazón y el hígado, procediendo el imputado a huir del lugar; y por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber, Trascripción de novedades de fecha 05/02/2008, cursante al folio 12; Acta de Investigaciones Penales de fecha 05/02/2008, cursante al folio 13 y 14; Inspección Técnica Nº 427, de fecha 05/02/2008, cursante al folio 18; Acta de Entrevista de fecha 05/02/2008 rendida por la ciudadana Carmen Mota, cursante al folio 19; Certificado de Defunción Nº 1126891, de fecha 05/02/2008, cursante al folio 27; Acta Policial, la cual cursa al folio 28 y 29; Inspección Técnica Nº 432, de fecha 06/02/2008, cursante al folio 30; Acta Policial de fecha 08/02/2008, cursante al folio 31; Acta de Entrevista de fecha 08/02/2008, rendida por el ciudadano Asdrúbal Velásquez, cursante al folio 32; Acta de Entrevista de fecha 08/02/2008, rendida por la ciudadana Janys Martínez, cursante al folio 33; Acta de Entrevista de fecha 08/02/2008, rendida por la ciudadana Lucero Rivero, cursante al folio 34; Acta de Entrevista de fecha 08/02/2008, rendida por la ciudadana Maribel Rondón, cursante al folio 35; Acta de Investigación Penal de fecha 08/02/2008, cursante al folio 36; Acta de Investigación Penal de fecha 09/02/2008, cursante al folio 37; Memorando Nº 9700-174-SDEC-253, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no registra entradas policiales, cursante al folio 41; declaración del Imputado de autos, de fecha 10/02/2008, cursante al folio 53 al 57; Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-263-0334-011-07, de fecha 10/03/2007, cursante al folio 91; Pr4otocolo de Autopsia Nº A-63-08, cursante al folio 94. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 95 al 105, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber, declaraciones de los expertos, Alcira Zaragoza, Tomas Bermúdez; funcionarios, Hugo Domínguez, Luís Muñoz, Edgar Arocha, Teodora González, Henry Lugo, Antonio Sánchez; y testigos, Carmen Elena Mota (Victima), Asdrúbal Velásquez, Janys Martínez, Lucero Rivero, Maribel Rondon; así como de las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, a saber, Inspecciones Técnicas Nsº 427 y 432; Certificado de Defunción; Memorando Nº 9700-174-SDEC-253; Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-263-0334-011-07 y Protocolo de Autopsia Nº A-63-08; así mismo se admite la solicitud defensiva, en cuanto a adherirse a las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el ACUSADO, Admito Los Hechos, Para Que Se Me Imponga La Pena.
LA DEFENSORA PUBLICA, Expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma.
DE LA PENA A IMPONER
El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JORGE ALEXANDER MOTA (Occiso) y CARMEN ELENA MOTA, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de DOCE (12) AÑOS y el superior de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio que equivale a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JESÚS ALEXANDER CARMONA ARCIA, quien señalo ser venezolano, natural de Cumaná, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/12/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-20.347.608, pescador, residenciado en la Urbanización Cumanagoto II, Calle 02, Casa Nº 03, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JORGE ALEXANDER MOTA (Occiso) y CARMEN ELENA MOTA, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 18 de Abril de 2016. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado ordenando como lugar de reclusión el internado judicial de Cumaná hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALA.

El Secretario
Abg. Ygnacio López