REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001741
ASUNTO : RP01-P-2008-001741
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Verificada la Audiencia de presentación en la causa, signada con el N° RP01-P-2008-001741, seguida en contra de los Imputados FÉLIX MANUEL URBANEJA, JUAN CARLOS SEIJAS y ARGENIS JOSÉ RIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ SALAMANCA
El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados FÉLIX MANUEL URBANEJA, JUAN KARLOS SEIJAS y ARGENIS JOSÉ RIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ SALAMANCA; narrando a tal efecto de forma clara y precisa cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 15-04-2008, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud, manifestando que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, la entidad de la pena es considerable vista la gravedad del delito cometido, se presume el peligro de fuga y de obstaculización visto que falta todavía por identificar a otro involucrado que sería el cuarto participante en los hechos, y se debe tomar en cuenta la conducta predelictual de los imputados. Así mismo, solicito que la causa continué por las disposiciones del procedimiento ordinario.
EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS IMPUTADOS FÉLIX MANUEL URBANEJA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.951.261, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en esta ciudad en fecha 26-01-1968, hijo de Juana Urbaneja y Félix Manuel Machado, con residencio en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 08, Casa N° 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; JUAN CARLOS SEIJAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.366, soltero, de profesión u oficio estudiante de 2° año, nacido en esta ciudad en fecha 08-08-1988, hijo de Dora Seijas y padre desconocido, con residencia en la Urbanización La Villa Cristóbal Colón, Manzana 40, Por la Avda. 4, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y ARGENIS JOSÉ RIVAS, venezolano, C.I N° 9.977.050, edad 43 años, soltero, de profesión u oficio moto taxista, nacido en esta ciudad en fecha 24-05-1965, hijo de Carmen Rivas y José Espinoza, residenciado en el Barrio El Valle, Calle Principal, Casa N° 91, cerca de los super bloques, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 numerales 1° y 9°, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa.- Seguidamente, los imputados de autos, manifestaron Querer declarar.
El ciudadano JUAN CARLOS SEIJAS, quien manifestó: Yo fui al peñón a buscar al mecánico para que me acomodará la moto, iba para mi casa cuando por el camino me detuvieron y aquí estoy.
FÉLIX MANUEL URBANEJA, manifestó: Yo estaba en mi casa y vino un amigo para que le arreglará la moto y luego después que íbamos en camino para su casa nos paró la policía no nos consiguen nada y nos detienen.
ARGENIS JOSÉ RIVAS, manifestó: Yo salí de mi casa a eso de las 10 a.m, me dirigí hacia el centro a trabajar y agarre una carrera para la Villa, la deje por ahí cuando me iba regresando en la casilla me pararon y me detuvieron,
La Defensa Pública, Abg. Susana Boada Sostuvo: La defensa observa que al folio 3 cursa acta policial que manifiesta que con llamada telefónica se dirigen hacia la Villa y manifiestan textualmente que al parecer dos motorizados con dos parrilleros querían efectuar un atraco a un ciudadano, luego al trasladarse a la Villa pararon a dos ciudadanos que iban en dos motos y que al revisarlos no les incautan nada encima. Así mismo al folio 4 cursa acta de entrevista de la supuesta víctima quien dice que la víctima venia en su carro por la copita y se percató que dos motorizados lo venían siguiendo desde el puente Gómez Rubio y luego se devolvieron porque vieron a una patrulla, él llamo a su esposa y cuando se dirigía para su casa vio a su esposa en la casilla policial y cuando se fue para su casa vio a dos de los motorizados que al verlo el parrillero saco el arma, pero la víctima no dice las características del mismo, por lo que no hay certeza que mis defendidos sean los mismos quienes los venían persiguiendo a la víctima, solo que los identifica cuando están dentro de la patrulla. Por lo que no hay pluralidad e elementos de la imputación que hace el fiscal del ministerio público, no se cumple con los requisitos del art 250 del COPP, no hay peligro de fuga, ni de obstaculización por ser oriundos del Cumaná, así mismo esta defensa observa que no hay testigos presénciales que corroboren lo dicho por la víctima, así mismo el ciudadano JUAN CARLOS SEIJAS, no presenta registros policiales, y los otros dos defendidos si bien en cierto que tiene entradas policiales no es menos cierto que no han sido enjuiciados por ningún tribunal, así mismo no se causo daño patrimonial o físico a ninguna persona o bien, ni tampoco se colecto o incauto el arma objeto del hecho, tampoco la víctima señalo o identifico las placas de las motos que los perseguía, por lo tanto solicito la libertad de mis defendidos en virtud que no se les puede imputar el hecho que el ciudadano fiscal relaciona en esta causa y si el juez no considera que se ajusta esta solicitud, pido se decrete que se le de medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad hasta tanto el fiscal pueda hacer las averiguaciones respectivas para que llegue al acto conclusivo del presente asunto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Presentada como ha sido la solicitud fiscal, lo manifestado por los imputados y escuchados los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Segundo de Control, que el presente hecho merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por tener fecha reciente 14-04-2008 y que el Ministerio Público precalifico como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, y que a criterio de este Juzgador la misma encuadra con la conducta y el hecho delictivo realizado por los imputados de autos, manteniéndose de esta manera la precalificación dada.- Este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados FÉLIX MANUEL URBANEJA, JUAN CARLOS SEIJAS y ARGENIS JOSÉ RIVAS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSÉ SALAMANCA. Ahora bien, considera este juzgador que los elementos de convicción que motivan la solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad, puede ser satisfecha con la aplicación con una medida menos gravosa que igualmente asegure la presencia de los imputados de autos en los sucesivos actos del proceso. En este particular el Tribunal hace una distinción en el sentido que para los imputados FÉLIX MANUEL URBANEJA y ARGENIS JOSÉ RIVAS, se acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de caución personal debiendo y la misma será acordada una vez que hayan consignado cada uno de ellos dos (02) fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a mil (1.000,oo Bs. F) de bolívares fuertes cada uno, además de cumplir con los requisitos exigidos con el art 258 del COPP, luego se fijará una audiencia donde se materializará dicha Medida Cautelar. Ahora bien, en cuanto al imputado JUAN CARLOS SEIJAS, por cuando se videncia que el mismo no presenta registros policiales considera quien decide que con la aplicación de una media cautelar de presentación se asegura su comparecencia a los actos sucesivos del proceso.
DISPOSITIVA
En consecuencia; este Juzgado Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, (bajo la modalidad de caución personal), a favor de los Imputados FÉLIX MANUEL URBANEJA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.951.261, soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en esta ciudad en fecha 26-01-1968, hijo de Juana Urbaneja y Félix Manuel Machado, con residencio en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 08, Casa N° 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y ARGENIS JOSÉ RIVAS, venezolano, C.I N° 9.977.050, edad 43 años, soltero, de profesión u oficio moto taxista, nacido en esta ciudad en fecha 24-05-1965, hijo de Carmen Rivas y José Espinoza, residenciado en el Barrio El Valle, Calle Principal, Casa N° 91, cerca de los super bloques, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Así mismo, en cuanto al imputado JUAN CARLOS SEIJAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.366, soltero, de profesión u oficio estudiante de 2° año, nacido en esta ciudad en fecha 08-08-1988, hijo de Dora Seijas y padre desconocido, con residencia en la Urbanización La Villa Cristóbal Colón, Manzana 40, Por la Avda. 4, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por cuando se videncia que el mismo no presenta registros policiales considera quien decide que con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, (consistente en Presentación) Periódicas cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, líbrese el respectivo oficio. En consecuencia se ordena librar oficio al IAPES a los fines que con las medidas de seguridad tengan en calidad de depósito a los ciudadanos FÉLIX MANUEL URBANEJA y ARGENIS JOSÉ RIVAS, hasta que se materialice la Medida de Caución Personal impuestas a los mismos. Líbrese boleta de libertad a favor del ciudadano JUAN CARLOS SEIJAS, adjunto a oficio al IAPES informándole de la presente decisión. Dejándose constancia que dicho ciudadano sale en libertad desde la misma sala de audiencia en perfecto estado físico. Expídanse las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Juez Segundo de Control
Abg. José Alejandro Alcalá
El SECRETARIO
ABG . YGNACIO LOPEZ